Obligacion Cambiaria
Enviado por eleanor6 • 26 de Mayo de 2012 • 2.116 Palabras (9 Páginas) • 1.794 Visitas
La Obligación Cambiaria
Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título.
No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación de regreso del girador, y otra la obligación directa del girador aceptante.
La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto “responde” que la letra será pagada. El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice.
Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor. El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.
El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
1) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses en ella indicados.
2) Los créditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculada al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
3) Los demás gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones. Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentada en dos puntos.
Se reconoce dos tipos de acciones cambiarias por falta de aceptación o de pago de la letra:
La acción directa contra el aceptante o sus avalistas y la acción de regreso contra cualquier otro obligado cambiario.
La acción directa: Esta acción se ejercita por el tenedor para reclamar contra el aceptante y su avalista la falta de pago de la letra sin necesidad de protesto y tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva. Su plazo de caducidad es de tres años desde la fecha del vencimiento de la letra.
La acción de regreso: Esta acción podrá ejercitarla el tenedor contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra cuando el pago de la misma no se haya efectuado. Podrá ejercitarse también antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación; b) cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes; c) cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso. La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto. El tenedor perderá esta acción en los casos siguientes: a) Cuando no hubiere presentado dentro de plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista; b) cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago; c) cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución “sin gastos”. La acción de regreso prescribe al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas “sin gastos”.
La letra es un título ejecutivo y tendrá aparejada ejecución por la suma determinada en el título y por las demás cantidades (intereses y gastos), sin necesidad de reconocimiento judicial de firmas siempre y cuando se proteste. La letra como título ejecutivo permite el embargo preventivo de bienes. La letra debe reunir los requisitos formales correspondientes.
La obligación típica
Como es natural, el tema de este libro recae dentro de la rama del Derecho de obligaciones, por lo tanto, es preciso definir el término obligación, comenzando desde su significado más general y usual, hasta llegar a la definición en sentido estricto; además de realizar el análisis respectivo cuando sea necesario. También es preciso señalar que aquí no se tocará la definición relacionada con el Derecho mercantil y comercial, en la que obligación tiene el significado de título de crédito. Tampoco discutiremos a profundidad el tema de filosofía jurídica en cuanto a obligación en relación a derecho en sentido abstracto. Por lo dicho, nuestro afán es el de definir a la obligación civil como tal, más que en otro sentido.
Solidaridad cambiaria
Una característica esencial de las obligaciones mercantiles es que por regla general son solidarias, al menos así lo manifiesta el Art. 962 Código de Comercio cuando nos dice “Salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes”, por lo que se diferencia de los contratos civiles en donde la regla general es que las obligaciones derivadas de dichos contratos son simplemente conjuntas, esto según el Art. 1397
inciso 1º del Código Civil que dice “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada
uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores” por lo que solo serán solidarias si las partes así lo expresan.
¿Qué es la solidaridad cambiaria?
La solidaridad cambiaria consiste en que todos quienes firman un título valor se obligan, frente el acreedor por el total del título, sin poder invocar el beneficio de excusión.
Endoso
Endoso significa trasladar el valor de un determinado valor cambiario a otra persona, existiendo varias modalidades.
El portador al respaldo. Esa firma es lo que se entiende por endoso y el que estampa se denomina endosante. Es una cláusula
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