Patria potestad
Enviado por FANNYMARQUEZ • 12 de Junio de 2014 • Tesis • 5.135 Palabras (21 Páginas) • 285 Visitas
Capitulo II
Patria potestad
Sección primera
Disposiciones generales
Patria Potestad
Es el conjunto de derechos y deberes de padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; con respecto al cuidado, desarrollo, educación integral, responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes. Por otra parte la titularidad y ejercicio de la patria potestad como lo establece el artículo 349 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, los hijos e hijas comunes en matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con lo establecido en la ley corresponde al padre y a la madre, lo cual ejerce de manera conjunta en interés y beneficio del hijo (a); en caso de desacuerdo el padre y la madredeberán guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas en tal caso de que existiera dudas con esta práctica cualquiera de los padres o los hijos puede dirigirse ante el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes conforme a lo previsto en el articulo 177 de esta ley. Por lo tanto los hijos comunes fuera de matrimonios y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, la patria potestad le corresponde y la ejerce conjuntamente el padre y la madre de manera que si existe desacuerdo en las partes se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 349 de esta ley.
Las medidas en caso de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos tal como lo establece dicha ley. El juez dicta las medidas provisionales principalmente a lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre con respecto a los hijos que tengan menos de 18 años o a los que tengas mas de esta edad pero que se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad de manera permanente. De tal manera que, cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del código civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido loa custodia durante el tiempo que permanecieron separados de hecho. Así como la forma en que se viene ejecutando la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y, si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en algunas de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del código civil, se declarara extinguida la patria potestad al o a la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la obligación de manutención. En este supuesto, patria potestad la ejercerá el padre o la madre si este se encuentra impedido pedida para hacerlo el juez abrirá la tutela.
En lo que respecta a la Privación de la patria potestad: alguna de las causas por la que los padres y las madres pueden ser privados de la patria potestad cuando:
Los maltraten física, mental y moralmente.
Los expongan a cualquier situación de riesgo.
Traten de corromperlos o prostituirlos.
Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
Sean independientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
Inciten, faciliten o permitan que el hijo (a) ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Esta declaración debe ser dictada por el juez a solicitud de la parte interesada. La decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales. En cuanto a la improcedencia de la privación de la patria potestad por razones económicas, la falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser este el caso, el niño (a) o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta ley.
En la Restitución de la patria potestad el padre o la madre privado de la patria potestad puede solicitar la restitución de la misma, después de 2 años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al ministerio público y de ser el caso de la persona que se interpuso la acción de privación o al consejo de protección de niños (a) y adolescentes. El juez para realizar la restitución de la patria potestad deber evaluar la convivencia y oír la opinión del hijo (a), la del otro padre o madre que la ejerce y de la persona que tenga la responsabilidad.
En tal caso la patria potestad se extingue en los casos:
Mayoridad del hijo (a).
Emancipación del hijo (a).
Muerte del padre, madre o ambos.
Consentimiento legal para la adopción del hijo (a).
Reincidencia en las causales de privación de la patria potestad previstas en el artículo 352 de esta ley.
La privación, extinción y restitución de la patria potestad deber ser decididas por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capítulo IV de este título.
Sección segunda
Responsabilidad de Crianza
Es el deber y el derecho compartido e irrenunciable de ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas. Como tiene la facultad de aplicar correctivo adecuados que no vulneren su dignidad.
Ambos padres de cumplir con sus deberes y el derecho compartido e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijo o hijas, y de no cumplir son responsables civil, administrativa y penalmente. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio siempre su responsabilidad de crianza seguirá ejercida por ambos padres.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos o hijas por los tanto deben convivir con quien lo ejerza. Entre ellos deben llegar a un acuerdo a cerca del lugar de residencia de los hijo o hijas o en caso de que allá un desacuerdo procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo las opinión del hijo o hija de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 177 de esta ley cabe destacar que los hijo e hijas de 7 años o menos deben preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior a aconseje que sea con el padres.
El juez o la jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, a solicitud de quien esta sometido ala misma, si tienes doce años o mas, o del padre o de la madre, o del ministerio publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe
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