Patria Potestad
Enviado por michelavena • 18 de Abril de 2014 • 1.872 Palabras (8 Páginas) • 236 Visitas
TÍTULO DUODÉCIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 715.- Fue reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico
Oficial No. 31 de fecha 30 de Septiembre de 1992, expedido por la Honorable XIII Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California.
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Legislatura siendo Gobernador el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar
vigente como sigue:
ARTÍCULO 715.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I.- La casa habitación de la familia;
II.- El terreno a su alrededor;
III.- Los muebles y útiles de uso ordinario de la familia no siendo de lujo, a juicio del
juez;
IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles que sirvan para el ejercicio de la
profesión u oficio;
V.- Los animales domésticos, siempre que no constituyan en si un negocio
independiente;
VI.- Las provisiones y forrajes;
VII.- En algunos casos, una parcela cultivable.
VIII.- La maquinaria e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren
necesarios para el servicio de la finca y estén en relación con la extensión del cultivo, a juicio del
juez.
ARTÍCULO 716.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la
propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la
familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en
el artículo siguiente.
ARTÍCULO 717.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la
parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a
quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el artículo 732.
ARTÍCULO 718.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia
serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por
el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes. Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 719.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no
estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
ARTÍCULO 720.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos
en el municipio en que está domiciliado el que lo constituya.
ARTÍCULO 721.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 722.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico
Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;
fue reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico Oficial No. 31 de fecha 30 de
Septiembre de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura siendo Gobernador
Constitucional el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto
No.37, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CIII, de fecha 20 de septiembre de
1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Teran Teran 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 722.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de la familia
conforme al Artículo 715, será la cantidad que resulte de multiplicar por 25,000 el importe del
salario mínimo general diario vigente en el Estado de Baja California, en la época en que se
constituya el patrimonio.
ARTÍCULO 723.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo
manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que
puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La
comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del
Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no
reportan gravamenes fuera de las servidumbres; Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California.
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V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en
el artículo 722.
ARTÍCULO 724.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez,
previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de
la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
ARTÍCULO 725.- Cuando el valor de los bienes afectados al patrimonio de la familia
sea inferior al máximo fijado en el artículo 722, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese
valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código
de la materia.
ARTÍCULO 726.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar
alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los
acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen
derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los
valores fijados en el artículo 722. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo
conducente, lo dispuesto en los artículos 723 y 724.
ARTÍCULO 727.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la
familia, se venderán a las personas
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