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Enviado por   •  9 de Junio de 2013  •  1.938 Palabras (8 Páginas)  •  687 Visitas

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LA GUARDA:

Es el principal atributo de la patria potestad, implica principalmente los derechos obligatorios que tiene los padres con respecto a los hijos menores no emancipados, de cuidar, proteger y amparar a esos hijos.

CONTENIDO DE LA GUARDA: (358 LPNA)

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.

La responsabilidad de los padres, se estipula en el Artículo 359 de la LOPNA, que reza: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido..."

Todas las medidas que adopten los padres en ejercicio de la Guarda, deben ser en común acuerdo, pues se encuentran encaminadas a lograr el desarrollo integral del hijo; pero cuando exista desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir ante el Juez de Sala de Juicio, quien tratará de lograr la conciliación.

TITULARIDAD:

En el Artículo 359 se establece la titularidad de la Guarda como atributo fundamental de la Patria Potestad, o sea que los padres que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos menores no emancipado; y el Artículo 360, toma en consideración si los padres viven bajo un mismo echo o en residencias separadas, lo que da lugar al ejercicio individual o conjunto de la Guarda.

EJERCICIO DE LA GUARDA: (359 LOPNA)

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de juicio, quien, previo intento, de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

MEDIDAS SOBRE GUARDA EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACION DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIO O RESIDENCIAS SEPRADAS: (360 LOPNA)

"En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años a menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella."

"De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar".

Realizando un análisis del Artículo anterior, podemos separarlo en distintas situaciones:

a. Hijos mayores de siete años: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.

b. Caso de desacuerdo de los padres: De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponderá.

c. Hijos menores de siete años: Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

d. Atribución al padre o por excepción Colocación Familiar: En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre o a solicitud expresa de la misma, el juez puede decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

FAMILIA SUSTITUTA (394 LOPNA)

"Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentra afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción".

La idea de esta familia es acoger al niño o el adolescente para que se integre a ella y forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle, temporal o indefinidamente, la protección, el afecto y la educación de que carece, puede estar conformada por una o más personas, teniendo las siguientes modalidades:

a. COLOCACION FAMILIAR (396 LOPNA)

"La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser atendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos".

Es una de las modalidades

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