Requisitos Para La Admisión Y Procedencia De Las Medidas Cautelares Tipicas
Enviado por TahisArraez • 13 de Octubre de 2012 • 2.149 Palabras (9 Páginas) • 1.050 Visitas
Requisitos de admisión y procedencia de las medidas cautelares típicas:
Para que se admita la Procedencia de las Medidas Cautelares está condicionada a ciertos requisitos por ejemplo:
El Art. 456 del C.P.P.C, dispone que el Escrito de Solicitud exprese:
- El derecho que se pretende asegurar
- La Medida que se pide
- La disposición legal en que se funda dicha medida
- Los requisitos que corresponden en particular a la medida requerida.
Son condiciones de procedencia, pues la norma apunta lo que en general deben contener este tipo de peticiones, es dable advertir que el derecho podrá no invocarse explícitamente ya que rige plenamente el Principio Iura Novit Curia.
Por otro lado las Medidas Cautelares requieren la acreditación de otros presupuestos que hacen a la Fundabilidad de la Pretensión, tales son:
La verosimilitud del derecho. (Fomus Bonis Iuris)
El peligro en la demora. (Periculum In Mora)
El otorgamiento de contracautela.
En cuanto a la verosimilitud del derecho significa la probabilidad de su existencia y su acreditación para que este sea atendible y no una simple finalidad al concluir el proceso.
Para la demostración del derecho muchas veces es necesario la mera alegación de circunstancias fácticas o la aportación de elementos probatorios, los que se pueden efectivizar en el mismo escrito de solicitud a través del trámite sumario.
Es decir en algunos casos basta la enunciación clara y lógica de la petición, en otras este requisito se presume por la calidad del solicitante o por circunstancias fácticas del caso y en otros necesitara de elementos probatorios para formar la clara convicción del juez para la admisión de la cautelar.
El solicitante de la Medida Cautelar, debe acreditar el Peligro en la Demora, ya que el derecho principal se encuentra en peligro de ser vulnerado dado que la actuación normal del derecho llegue tarde.
Es por ello que el Peligro en la Demora y la Verosimilitud del Derecho, constituyen requisitos específicos que fundan las pretensiones cautelares, pues tienden a proteger que los derechos del actor que aguarda la sentencia puedan frustrarse por cualquier motivo.
Por Otorgamiento de Contracautela, como tercer requisito, se requiere con el fin de resguardar la igualdad de partes, esta se materializa con el otorgamiento de Caución Real, Personal, o Juratoria, que garantiza a la parte contraria el eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que la medida le pudiere ocasionar.
Estos requisitos deben ser apreciados por el juez por tal motivo son objeto de un tratamiento diferenciado según sea la Cautelar que se solicita y también teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es por ello que la ley no siempre requiere la concurrencia de los tres requisitos sino que a veces se satisface con algunos, por ejemplo: cuando la acción principal se basa en un título ejecutivo o ejecutorio, pueden ser ordenadas sin fianza por la presunción de eficacia que la ley adjudica al documento base de la acción.
Embargo cautelar de bienes muebles:
El embargo preventivo consiste en la aprehensión de un bien mueble propiedad del demandado y su entrega a un depositario, privando a su propietario del derecho al uso, disfrute y disposición del bien, con la finalidad de asegurarlo para su eventual ejecución
Para acordar la Medida Cautelar de Embargo, es necesario que se cumplan requisitos especiales para su procedencia; es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del C.P.C., el solicitante de la medida ha de aprobar el derecho que se reclama, es decir, el “fumus boni iuris” (presunción de buen derecho), e igualmente ha de demostrar la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculurum in mora” (peligro por retardo).
La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de ambas circunstancias; sin embargo corresponde al juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el mencionado artículo determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución de la sentencia.
Oportunidad:
La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.
Efecto:
El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles.
Bienes Embargables:
En principio solo se pueden embargar los bienes muebles que sean de propiedad del ejecutado. El artículo 531 y siguientes del Código Civil definen que los bienes muebles son por su naturaleza, o por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley. Entonces, se pueden embargar todo aquellos bienes que se pueden cambiar de un lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior; como un vehículo, dinero en efectivo, las alhajas, colecciones de cuadros, estatuas porcelanas, los muebles destinados a uso y adorno de las habitaciones, como tapices, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, cuadros y demás objetos semejantes; así como las las sociedades civiles y comerciales, las rentas vitalicias y perpetuas, y los créditos que se dispongan de terceras personas.
Forma de Practicarlo:
Cuando se decreta el embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el embargo ejecutivo. El tribunal se va a trasladar ese día, llega el juez, el secretario accidental, el depositario judicial, el abogado, el práctico, para que determine el valor de las cosas que van a ser embargadas. Se determina el valor de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble de la ejecución.
Artículo 536 del CPC: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”
Bienes inembargables:
No están sujetos a ejecución,
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