Sentencia De Familia
Enviado por Stbueno22 • 5 de Septiembre de 2013 • 1.637 Palabras (7 Páginas) • 386 Visitas
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado constituido para tal fin, los accionantes pidieron la homologación de la providencia extranjera previamente citada.
a.- Delci María Mejía Payares y Manuel Ignacio Acuña Bravo procrearon dos niñas de nombres Ana María y María Claudia, cuyos nacimientos se produjeron el 18 de noviembre de 1983 y el 25 de enero de 1989, respectivamente.
b.- El padre biológico “perdió la patria potestad” por decisión de 26 de enero de 1996, tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.
.- Francesco Cappelotto y Delci María Mejía Payares contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 2001, en Salgareda, Italia, sitio en el que ellos, junto con las descendientes de la cónyuge, fijaron su residencia.
d.- Tiempo después, el esposo determinó “adoptar legalmente” a las hijas de su pareja, para lo cual contó con el consentimiento de la madre y de aquellas; el Tribunal de Menores de Venecia acogió dicho pedimento, a través del fallo de 1° de julio de 2002, cuya ejecutoria se surtió el 8 de octubre de ese mismo año (folios 47 a 52).
3.- Admitido a trámite el libelo incoativo, del mismo se dio traslado al Ministerio Público, quien se pronunció sobre cada uno de los hechos y señaló que no se oponía a las pretensiones elevadas, al estimar que se reunían las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
es por ello que en nuestro país se acepta el cumplimiento de aquellas sentencias, siempre y cuando cumplan las exigencias legales internas, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
“Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Se hablo respectivamente sobre la homologación de un fallo emitido el 1º de julio de 2002 por un Tribunal de Menores de Venecia, Italia, en el que se acogió la solicitud de adopción que hiciera un ciudadano de ese país, respecto de las colombianas Ana María y María Claudia Acuña Mejía, hoy Cappelotto Mejía, nacidas respectivamente el 18 de noviembre de 1983 y el 25 de enero de 1989; por lo tanto, atendiendo la época de la providencia, frente a la primera estuvo involucrada la adopción de una mayor de edad, y respecto a la otra, el prohijamiento de una menor.
Circunstancias que conducen a explorar qué normatividad debe gobernar la determinación foránea; esto es, precisar la existencia de convenios bilaterales o multilaterales y, en defecto de los mismos, las disposiciones legales de orden interno aplicables, amén de la reciprocidad legislativa existente.
4.- Está demostrado que no existen tratados internacionales “bilaterales” vigentes entre Colombia e Italia sobre ejecución recíproca del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en materia de adopción, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pero estos países hacen parte de un convenio. “convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional”, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado por Colombia mediante la Ley 265 de 25 de enero de 1996
A través de dicho tratado, “se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen” (se resalta).
Se reitera que ese protocolo precisa que se dejará de aplicar “si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado
c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”,
• El artículo que a su vez refiere que “En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) Las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción…”
Pero no encuadran dentro del ámbito de aplicación del aludido pacto, porque Ana María, una de las amparadas, ya había adquirido su mayoría de edad para la época del fallo.
Las dos adoptadas se encontraban en Italia desde antes del trámite y fallo respectivos; su viaje allí respondió a circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha; el adoptante, previo a adquirir esa condición, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora de las prohijadas; y no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país.
En síntesis, no hay lugar a la aplicación de esas disposiciones de carácter internacional.
Como
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