Sentencia
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Expediente No. 2008-000457 --- Caracas, 29/10/2009 --- Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA) contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal --- Motivo: Recurso de Casación. Sin Lugar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil
Exp. N° 2008-000457
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el procedimiento de oferta real, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), representada judicialmente por los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Estévez García, contra la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados Marisol Pérez Iturriza, Álvaro Iturriza, Carlos Eduardo Gómez Rojas, Norma Alicia Gómez de Espinoza, Ricardo Cottín Aristiguieta, Gonzalo Tejera Coto, Leopoldo Cadenas Celi, Diego Moya-Ocampos Panzera, Luís Daniel Franco, Carlos Zurita de Rada, Joaquín Díaz-Cañabate y Verónica Moreno Álvarez, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de noviembre de 2007, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte oferida contra la sentencia del a quo de fecha 27 de enero de 2004, que declaró válida la oferta real consignada por la oferente, en consecuencia, nula la oferta real.
Contra el referido fallo de alzada la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, formalizado oportunamente en fecha 30 de julio de 2008. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil, por falsa aplicación, los artículos 6, 10, 1.295 eiusdem, 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los artículos 1, 5, 26, 28 y 34 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, del 19 de marzo de 2003, artículo 1 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 03-03-01, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.647, del 11 de marzo de 2003, y el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.
Al respecto, alega el formalizante:
“…1. La falsa aplicación de los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil, ya que estas normas no eran las aplicables para resolver la controversia, existiendo frente a ellas las que señalo a continuación.
2.- La falta de aplicación del artículo 1.295 del Código Civil por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
3.- La falta de aplicación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (LBCV), así como la falta de aplicación de los artículos 1, 5, 26, 28 y 34 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.653 del 19 de marzo de 2003 (que reformó parcialmente el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.625, del 5 de febrero de 2003).
4.- La falta de aplicación del artículo 1 de la resolución del Banco Central de Venezuela N° 03-03-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.647 del 11 de marzo de 2003.
5.- La falta de aplicación del artículo 6 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
6.- Si se hubiesen aplicado las normas indicadas en los numerales 2 al 5 supra, a los hechos que fueron establecidos en la sentencia recurrida, como lo explicado a continuación, el tribunal de alzada habría declarado válida la oferta, liberando al deudor, por aplicación del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco aplicó.
…omissis…
El punto central del razonamiento de la recurrida, consiste en que el deudor podía adquirir dólares americanos en Venezuela (no obstante reconocer la existencia del régimen de control de cambio) y entregarlas al banco acreedor venezolano para pagar su obligación en esa misma divisa en sus oficinas en Caracas.
Esta toma de posición produjo la falsa aplicación del artículo 1.264 del Código Civil, citado en la sentencia, en lo que la identidad necesaria de la moneda de pago establecida se refiere, así como la falsa aplicación del artículo 1.290 del mismo Código en lo que al pago en especie se refiere, que no eran aplicables en el caso de especie, pues frente a ellas aparecen normas de orden público que exceptúan su aplicación y que permitían el pago en bolívares por equivalente, sin que nada pudiese hacer el convenio de particulares donde se estableció como única moneda de pago el Dólar de los Estados Unidos de América. Se trata de las normas que regulan, precisamente la adquisición, venta y libre convertibilidad de esa moneda extranjera en el régimen del control de cambios vigente en el país para la fecha de pago de la obligación y de la oferta.
En efecto la recurrida, para resolver la controversia, debió determinar primero si el deudor, que se había obligado a pagar en Venezuela (en Caracas, en la sede del Banco) un préstamo denominado en Dólares de los Estados Unidos de América, tenía derecho de liberarse, ofreciendo el pago en su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio oficial del día de pago o de la oferta, conforme las normas que regulan el régimen de control de cambio, cuyas disposiciones interesan –sin duda- al orden público nacional y no como mal lo hizo la recurrida, enfocar el tema desde la perspectiva de que el deudor podía ir al denominado “mercado paralelo” o a “otros mecanismos” para pagar en dólares americanos y en Caracas la obligación.
Pero, muy al contrario de esta solución, la que era legítima y eficaz en cuanto a nuestra legislación se refiere –no escogida por la Alzada- era que el deudor tenía derecho de pagar en bolívares por equivalente por efecto y mandato de las normas que regulan el control de cambio, no aplicadas por la recurrida, como lo demuestro
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