Simetria Fiscal
Enviado por rotsac • 17 de Enero de 2014 • 1.304 Palabras (6 Páginas) • 884 Visitas
DOCUMENTOS PARA TESIS DE SIMETRIA FISCAL
http://elconta.com/2010/06/07/pronunciamientos-de-la-scjn-en-materia-de-simetria-fiscal/
http://www.dofiscal.net/pdf/doctrina/D_DPF_RV_2011_190-A12.pdf
SIMETRÍA FISCAL. NO ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU AUSENCIA NO PROVOCA NECESARIA Y AUTOMÁTICAMENTE UNATRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.La simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece unparámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entreingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral lecorresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a sucontraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debecorresponderle una deducción. Sin embargo, útil como es para conocermejor la mecánica o el funcionamiento de algunos tributos y comoparámetro de interpretación de la ley, la simetría fiscal no es una garantíaconstitucional, ni su ausencia tiene como consecuencia necesaria yautomática la violación a alguno de los principios previstos en el artículo31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. Incluso, la asimetría fiscal no necesariamente aportaelementos para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de unanorma y, en caso de que provocara efectos coincidentes a los de unaviolación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad delprecepto de que se trate derivará de esta última circunstancia y no de losjuicios que puedan hacerse en torno a la asimetría, pues no debe pasarpor alto que se trata de un mero enunciado de política fiscal.
Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN IV, Y 6, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI SE ADUCE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA POR NO PREVER SIMETRÍA FISCAL ENTRE EL MOMENTO EN QUE UN MISMO CONTRIBUYENTE DEBE RECONOCER EL INGRESO Y AQUEL EN QUE PUEDE TOMAR LA DEDUCCIÓN RESPECTIVA EN FUNCIÓN DE LA FORMA EN QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
El artículo 6, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, contiene un esquema diseñado bajo los parámetros del principio de simetría fiscal en el que, con motivo de la suscripción de títulos de crédito distintos al cheque, en que se presume que dicha suscripción constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada, el pago se entenderá efectuado cuando se realice efectivamente o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción, lo cual implica que tanto el "efectivo cobro" de la percepción que constituye el ingreso, como el "efectivo pago" del concepto que da lugar a la deducción, se actualizan en el mismo momento, toda vez que la legislación hace referencia al hecho de que la obligación quede satisfecha por cualquier forma de extinción. Excluido ese supuesto, de los artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, del mismo ordenamiento tributario, deriva que mientras para el reconocimiento del ingreso debe atenderse a que la contraprestación se entienda "efectivamente cobrada", lo cual depende de su recepción en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, de que el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, para el reconocimiento de la deducción debe atenderse a que el concepto respectivo se encuentre "efectivamente pagado", lo que se
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