Sobre el régimen de descentralización de Caracas, Venezuela
Enviado por Santiago Leal Arias • 30 de Junio de 2022 • Ensayo • 2.335 Palabras (10 Páginas) • 58 Visitas
Universidad Nacional de Colombia
Fundamentos de Gobierno Urbano
Parcial II – Características del régimen de descentralización en Caracas, Venezuela
Santiago Leal Arias
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal, que, según la Constitución Política de 1999, se define como descentralizado y se rige por los principios de identidad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. Siguiendo con lo anterior, se le añade el término “cooperativo” al entramado de Estado Federal, lo que establece y demarca la participación y los distintos papeles de las autoridades político-territoriales en el proceso de creación de políticas públicas, concurriendo entre sí las cúpulas de poder. Esto garantiza que la acción de gobierno de los municipios y de los estados se armonice y coordine con el Poder Nacional para garantizar los fines del Estado Venezolano. (Asamblea Nacional, 1999). En contra parte, la constitución de 1999 no llegó desligarse ni a solucionar la centralización causada por la constitución previa de 1961 (Brewer-Carías, 2008). Con la eliminación del Senado y el surgimiento de una Asamblea Nacional de cámara única, y al permitirse la limitación por ley nacional la autonomía de los Estados y los Municipios (según lo estipulan los artículos 186 y 162 respectivamente), se negaría de entrada la concepción misma de descentralización política, constituida fundamentalmente en el concepto de autonomía territorial entre los entes territoriales.
Por consiguiente, en la cuestión de la distribución de competencias entre los entes territoriales, el proceso de descentralización demandaba la asignación efectiva de competencias tributarias a los Estados, en mayor medida en materia de impuestos al consumo, como sucede en las federaciones. En esta materia, se optaría por dejar tal cual lo estableció la constitución anterior: “en esta forma, los Estados seguirán dependientes del Situado Constitucional, el cual puede incluso disminuirse, además de que se le fijó un tope máximo (20% de los ingresos nacionales) que en la Constitución de 1961 no tenía (sólo había un mínimo); y si bien se crea en la Constitución el Consejo Federal de Gobierno (art. 185) como órgano
intergubernamental, su organización por ley nacional puede conducir a su control por los órganos nacionales.” (Brewer-Carías, 2008).
En resumidas cuentas, la Asamblea Constituyente, para mitigar la crisis política y gubernamental, debió diseñar y gestionar la transformación del Estado con miras a la descentralización del poder y dejar sentadas las bases para acercarlo de una manera eficaz y eficiente al ciudadano, pero debido a su inacción, ni transformó al Estado ni dispuso lo necesario para hacer efectiva la participación. En consonancia con
Valencia-Tello y Karam de Chueiri (2013), puede explicarse el fracaso que expone Brewer-Carías (2008), en la medida que se analiza la descentralización impulsada por la Asamblea Constituyente como una construida de arriba hacia abajo, sin tomar verdaderamente en cuenta las características particulares del Estado ni las necesidades cambiantes del pueblo venezolano, sino más bien priorizando el superar una crisis política y de legitimidad que se hacía cada vez más profunda. De golpe y porrazo, y sin una verdadera voluntad de reglamentación, claridad y capacitación sobre las normas por parte del Estado, la constitución política de 1999, al igual que las demás reformas impulsadas en la región con funciones de descentralización del poder, se quedó corta buscando el equilibrio entre la nación y las entidades
territoriales.
División político-administrativa de Venezuela (Estados)
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Tomado de: ¿Cuántos estados tiene Venezuela? (listado y mapa) - Saber es práctico (saberespractico.com)
Pasando a aspectos de forma, la distribución territorial del poder público en el marco de la federación implica la conformación de entidades políticas, las cuales gozan de autonomía por esencia. En el artículo 159 de la Constitución se estipula que serían 24 Estados en total, gozarían de personería jurídica plena, autonomía, integridad y soberanía. Dicha autonomía sería de índole política, en cuanto a que elegirían a sus propias autoridades; organizativa, en cuanto a que se dictan su constitución; jurídica, en cuanto a la no revisión de sus actos sino por los tribunales; y tributaria, debido a que crearían con libertad sus propios tributos. En contradicción, esta autonomía está limitada en la constitución, la remitir el artículo 162 a la Ley Nacional para conformar “el régimen de la organización y el funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales, es decir, el órgano que ejerce el Poder Legislativo en los Estados”. Esa materia debería estar en mano exclusivamente de los Estados para ser regulados en sus respectivas Constituciones.
Según Brewer-Carías (2008), en cuanto a competencias se refiere, aquellas que poseen carácter concurrente sólo pueden ejercerse por los Estados conforme a las
“leyes de base” que dicte el Poder Nacional (art. 165); y en algunos casos, como en materia de policía, la función de policía estatal sólo puede ejercerse conforme a la legislación nacional aplicable (art. 164, ord. 6). Lo anteriormente dicho creó la antesala para una autonomía limitada, lo que es lo mismo que una descentralización más nominal que real.
De acuerdo con el Artículo 160, el gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador, que es elegido por un período de 4 años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador puede ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un período adicional. Pasando al Poder Legislativo estatal, el ejercicio de este está presente en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de 15 ni menor de 7 integrantes, quienes de igual forma deben representar a la población del Estado y a los Municipios (Artículo 162). Este artículo, el 162, podría verse como un peligro que atenta contra la autonomía de los Estados, al establecer que la ley nacional debe regular el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo, cuando eso corresponde a las Constituciones que deben dictar los Consejos Legislativos de los Estados (Artículo 164).
División político-administrativa de Caracas (Municipios y Parroquias)
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Tomado de: Mapa de Caracas (mapainteractivo.net)
Así pues, de acuerdo con el artículo 168 de la constitución, los municipios constituirían la unidad política primaria de organización nacional, poseen personería jurídica y autonomía dentro de los límites de la ley. Ampliando lo anterior, su autonomía abarca varios aspectos importantes: 1) La elección de sus autoridades; 2) La gestión de las materias de su competencia; y 3) La creación, recaudación e inversión de sus impuestos. Además, debe cumplir sus competencias incorporando y promoviendo la participación ciudadana en el proceso de establecimiento y ejecución de la gestión pública, y en el control y evaluación de sus resultados de acuerdo con la ley. Continuando, y en cuanto a administración y gobernación del municipio, el mismo estaría en manos del alcalde, quien ostenta el cargo de primera autoridad civil y será elegido por un periodo de 4 años por la mayoría de los votantes y podrá ser reelegido para el siguiente periodo por una única vez. Así mismo, el artículo 175 atribuye las funciones legislativas al Concejo, el cual estará conformado por concejales electos. Desafortunadamente, no se estableció en la Constitución el principio de la elección uninominal de concejales, para de esta manera asegurar la efectiva y total representatividad de las comunidades y sus electores, remitiéndose el sistema electoral al principio de la representación proporcional destinado a permitir la representatividad de partidos. Como siguiente punto, el Artículo 170 establece que los municipios podrán agruparse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público. Siguiendo con lo anterior, el Artículo 171 explica la creación de los distritos municipales: “Cuando dos o más municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto de características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.” (Asamblea Nacional, 1999). En cuanto a las parroquias, el Artículo 173 establece lo siguiente: “El municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley (…) Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de servicios públicos.” (Asamblea Nacional, 1999). Si se quiere, podría hacerse un símil entre las parroquias de Caracas y las UPL en Bogotá.
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