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Regimen Probatorio Penal en venezuela.


Enviado por   •  5 de Marzo de 2016  •  Ensayo  •  3.460 Palabras (14 Páginas)  •  485 Visitas

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Universidad “Fermín Toro”

Vicerrectorado Académico[pic 1]

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

[pic 2]

REGIMEN PR OBATORIO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

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Barquisimeto, Diciembre del 2014

El sistema acusatorio imperante en el proceso penal venezolano exige la separación de las funciones de acusador y juzgador, correspondiéndole al acusador recabar las fuentes de pruebas y promover los medios de prueba ante el juzgador en el marco de un debate contradictorio (Art. 18 COPP). En consecuencia, la actividad probatoria tiene lugar dentro del proceso contradictorio y siendo el juicio oral el exigido por el COPP, será en las audiencias orales y con inmediación del tribunal (Art. 16 COPP), donde se recibirán y debatirán los contenidos de los medios de prueba que las partes ofrezcan. De esta manera, es necesario precisar algunos conceptos como: actividad probatoria, fuentes de prueba, medios probatorios, prueba, hechos y hechos afirmativos para entender el régimen probatorio venezolano.

La actividad es una noción fundamentalmente procesal, puesto que esa actividad se realiza bajo unas reglas determinadas en un proceso judicial o con relación a él. Debe entenderse como tal la actividad desplegada por las partes para aportar el conocimiento de los hechos del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba; además que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos. Entonces, la actividad probatoria se da a través de la promoción, la evacuación, la contradicción, la oposición y la impugnación.

Por otra parte, la fuente es un concepto extrajurídico que se corresponde forzosamente con una realidad anterior al proceso y extraña al mismo, pues, existe independientemente de que llegue a realizarse o no en un proceso, careciendo de repercusiones jurídicas procesales en tanto no se abra uno. Si no entra al proceso no tiene consecuencias procesales, pero si puede tener efectos materiales. Las fuentes preexisten al proceso.

En este sentido, se puede decir que fuente de prueba es el órgano, instrumento o circunstancia que conduce el hecho concreto al proceso porque en él está el hecho. Incluso la fuente es material, ya no es abstracta. Así no es la prueba testimonial como medio, sino la testigo Beatriz Contreras que presenció los hechos, ya no es el vehículo como cosa abstracta sino el vehículo placas MAB-87N sobre el cual recae la experticia. De tal manera, fuente es de donde se va extraer el conocimiento de los hechos en su sentido material.

En cambio, los medios de prueba son los instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en la comisión del delito que es pertinente al proceso que se ventila. Igualmente, son aquellos que transportan los hechos al proceso, es decir, son los mecanismos para manifestar y hacer aparecer dentro del proceso la fuente de la prueba; por ejemplo: la experticia, el testimonio. Por otro lado, prueba es la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez percibir que tal hecho está debidamente probado. También, la prueba es el resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de los medios probatorios.

No obstante, lo que tiene que probarse en el proceso: son las afirmaciones sobre los hechos. Los hechos son todos los actos o hechos humanos, voluntarios o involuntarios, que sean perceptibles por los sentidos humanos o registrables por medios mecánicos o electrónicos, inclusive la palabra o los juicios acerca de ellos, hechos de la naturaleza, cosas u objetos materiales y aspectos de la realidad material, la persona humana, estado o hecho psíquicos o internos del hombre y la relación causa.

Además, hay que tener claro que los hechos materiales existen o no existen. Por ejemplo, un crimen existe o no, se puede predicar la verdad o falsedad sobre él. En cambio, el relato o afirmación sobre tales hechos sí pueden ser verdaderos o falsos. Será verdadero si el hecho sucedió y será falso si el hecho no ha sucedido. Por ello, no se puede predicar la verdad o falsedad de un hecho, esto se puede predicar del enunciado que lo cuenta, describe o narra. La verdad o falsedad de un hecho, se puede enunciar del juicio que emite el testigo, el experto, el documento o la inspección.

Aclarado esto, el régimen probatorio en Venezuela, se encuentra regulado en el  Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en su Titulo VI, Libro I. Aunado a ello, el Capítulo I del presente título, consagra las disposiciones generales. El primero de ellos, es la licitud de la prueba (Art. 181 COPP), en la cual, la prueba debe ser obtenida por un medio lícito y acorde a las normas sustantivas como adjetivas de nuestra legislación.

Sin embargo, la ilicitud o licitud  se inicia desde la Constitución, tanto de sus principios y valores como de las normas. El Art. 3 consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y respeto de su dignidad. Por otra parte, en el Art 19 se dispone que el Estado garantice a toda persona el ejercicio de sus derechos, el Art. 46 que protege la integridad física, psíquica o moral, el Art. 47 protege el hogar domestico, el Art. 48 protege las comunicaciones privadas y en el 49 se estatuye el debido proceso y en lo específico de pruebas, dispone que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Por lo tanto, la prueba tiene que provenir respetando estas premisas constitucionales lo que implica una protección general.

Empero, los vicios de quebrantamiento constitucional o normas sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de pruebas; mientras que, por lo general, los defectos de normas procesales o de legalidad ordinaria se manifiestan en la incorporación al proceso, pudiendo subsanar o convalidar la irregularidad y admitirla para que surta eficacia probatoria. Conforme a nuestra Constitución, las pruebas directas derivadas obtenidas sin el debido proceso, en violación de derechos fundamentales o incluso de forma inmediato mediata, es nula y en consecuencia debe ser inadmitida.

De lo anterior, se desprende del actual criterio de la Sala Constitucional. Sent. Nº 1768, Exp. Nº 09-0253, de 23 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Luisa Estela Morales: “El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los Arts. 197 (Art. 181-COPP 2012) y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso”.

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