Sucesión por causa de muerte. (modo de adquirir el dominio de las cosas)
Enviado por Nosem Ganz • 8 de Noviembre de 2022 • Apuntes • 53.257 Palabras (214 Páginas) • 117 Visitas
25-08
Sucesión por causa de muerte. (modo de adquirir el dominio de las cosas)
Etimológicamente suceder a otro es llegar a ocupar el lugar del otro.
Es el mecanismo a través del cual, una persona que sucede a otra que ya falleció, ocupa su lugar en las mismas cosas, obligaciones y relaciones jurídicas en la medida que sean transmisibles.
Savigny: señala que para entender la sucesión mortis causa había que representarse la idea de subrogación. Dentro de la relación jurídica, con el fallecimiento de una persona, solo cambiaria el sujeto; es decir, pasa el heredero/causahabiente a ocupar el lugar del causante. (transmisión de cosas de una persona a otra en razón de su muerte).
Cuando se habla de transferir mortis causa un derecho a otro (el causante transfiere derechos o cosas al heredero) utilizamos el verbo transmitir. Basta con que se hable (en chile y Francia) de transmisión de derechos para saber que se habla de una transferencia mortis causa.
En cambio, cuando utilizamos el verbo transferir, se hace alusión a una transmisión entre vivos. Por ejemplo, cuando se habla de que yo vendí una cosa y luego opero la tradición de la misma; transferí el auto.
La sucesión por causa de muerte se puede definir como la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a otro (s), sus sucesores o causahabientes.
Somarriba define la SPM como “el modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio o una o más especies o cuerpos ciertos, o una o mas especies indeterminadas de cierto género.”
Naturaleza jurídica.
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas.
Características.
- Modo de adquirir derivativo.
En chile para adquirir el dominio se debe contar con:
- Titulo: se debe hacer una distinción entre:
- Si se ha fallecido sin otorgar testamento el titulo será la ley (la ley convocará para que se acepte o repudie la asignación) se le denomina SUCESION LEGAL O INTESTADA (AVINTESTATO)
- Si se ha fallecido otorgando testamento será este acto jurídico unilateral. Se le denomina SUCESION TESTADA O VOLUNTARIA.
*Hay ciertos casos de excepción en los que se podrá invocar ambos títulos (parte testada y parte intestada) Se puede dar la hipótesis de que el testamento tenga efectos parciales. Se le denomina MIXTA o PARTE TESTADA E INTESTADA.
- Modo de adquirir: sucesión por causa de muerte
- Modo de adquirir mortis causa. Opera solo con razón de la muerte de la persona que deriva el derecho.
- Modo de adquirir gratuito. Debido a que no implica una extracción patrimonial al sucesor del causante para recibir el derecho.
- A título universal o singular dependiendo de la cosa que se transmite.
Por ej. Si se trasmitía todo o parte de ese patrimonio es a titulo universal. En cambio, si lo que se trasmitía era una o mas cosas (determinadas) es a título singular.
Si es un modo de adquirir derivo significa que se hace una traslación del dominio de una persona a otra, es decir, se adquiere algo que le pertenecía a otra persona.
Por un modo de adquirir el dominio de las cosas yo me hago dueño de algo que no era mío.
Se parte de la base de que entre la persona del causante y del heredero hay una unidad, a tal punto que se produce la ficción de que más allá de ser los herederos quienes representen la persona del causante SON LA MISMA PERSONA (produciéndose una confusión patrimonial y de personalidad).
En estricto rigor no se estaría adquiriendo un derecho ajeno si no que con la confusión se produjo que pase a ser dueño de algo que tenia mi antecesor, pero en el fondo su persona sigue viviendo ahora en mí.
Si se trata de un modo de adquirir el dominio derivativo significa que es porque tenia un dueño anterior, y el legatario pasa a ser dueño en virtud de la transferencia. Nace la pugna de que no hay interrupción entre la personalidad entre el causante y heredero.
El segundo problema que se presenta es que, si esta ópera automáticamente, es decir, que cuya naturaleza es un hecho jurídico el cual es la muerte. Por ende, una vez que se verifica la muerte de una persona automáticamente adquiero los derechos y obligaciones jurídicas transmisibles.
“nadie está obligado a adquirir derechos ni obligaciones contra su voluntad” debido a esto, con la sucesión por causa de muerte no se adquiere nada a menos que se acepte aquello que se está transmitiendo.
NO OPERA AUTOMATICAMENTE SI NO CON UNA MANIFESTACION DE VOLUNTAD, si el heredero no quiere hacerse dueño repudiara la herencia o aceptara si quiere hacerse dueño del legado.
¿Si acepto desde cuando voy a adquirir esa asignación?
De esta pregunta nace otra ficción la que sostiene que si acepto 2 años después que se ha abierto la sucesión se entiende que acepte el día en que se produjo la apertura de la sucesión (tiene un efecto retroactivo de la aceptación).
Si nadie acepta la herencia esta quedara en un estado YACENTE, lo que significa que quedara “durmiendo” hasta que alguien la acepte; si esto no sucede se puede nombrar por algún interesado un representante de esa masa de bienes que no tiene titular pasando por un procedimiento de denuncia de herencia yacente y se designara un curador.
Profesor Ruz señala:
La SPM es un procedimiento complejo que se compone de dos pasos:
- Por el hecho jurídico que es la muerte.
- La aceptación del sucesor para que opere la sucesión.
Sin embargo, hay solo un caso de excepción en el cual antes de siquiera aceptar ya integre a mi patrimonio algo que se me transmitió. Y es en el caso del OPCION SUCESORIAL (derecho de aceptar o repudiar) para que se pueda aceptar o repudiar la herencia se debe tener desde ya en el patrimonio el derecho de opción sucesorial, el cual se transmite AUTOMATICAMENTE por la sucesión por causa de muerte del causante.
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