TUTELA DESPIDO FORSOSO
Enviado por vimaflo88 • 28 de Junio de 2015 • 2.876 Palabras (12 Páginas) • 245 Visitas
JUEZ
E. S. M
CARLOS GUERRA PALACIOS mayor de edad, identificado como 'aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No.0039652 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la señora SANDRA PATRICIA SANCHEZ también mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía No.1053780307 de BOGOTA y residente en la calle 36 # 50-26 de esta ciudad de BOGOTA, de conformidad con el poder que me ha otorgado y cuyo mandato adjunto, comedidamente manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, por este escrito me permito formular acción de tutela como mecanismo transitorio contra la empresa CONSTRULLENDO S.A, representado legalmente por el Señor CARLOS GUTIERRES o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, a fin de que se te ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales a la Vida, a la seguridad social, a la igualdad y al derecho al trabajo, de la señora SANDRA PATRICIA SANCHEZ , sea reincorporada en la planta de personal de la Empresa, al cargo de Secretaria o a otro igual o de superior categoría.
HECHOS
La señora SANDRA PATRICIA SANCHEZ, se venía desempeñando desde el 01 de junio del 2014 como Secretaria Administrativa en la Empresa CONSTRULLENDO S.A con sede en Bogotá, cargo al cual fue llamada a concurso abierto e inscrita en escalafón de carrera administrativa mediante la Resolución de fecha 28 de mayo 2014 proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Desempeñó sus funciones de Secretaria de la Empresa con responsabilidad y buena conducta y en su hoja de vida no obran constancias de novedades de personal que pudieren haber afectado su situación en la carrera administrativa y así está certificado por la Oficina de Recursos Humanos.
En oficio número 05 de fecha 30 de mayo 2015, proferido por el Administrador de la Empresa, se le comunica que la Empresa estableció una nueva Planta de personal y que como resultado de ello el cargo de Secretaria que ella venía desempeñando y del cual ostentaba derechos de carrera administrativa, fue suprimido de la actual planta de personal de la Empresa, supresión del mencionado empleo que rige a partir del 01 de junio del 2015, que en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 28 del Decreto 1236 puede optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 1110 del Código Civil o tener tratamiento preferencial para ser reincorporada en cargo equivalente, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1.998.
Contra lo comunicado en el anterior oficio la señora SANDRA PATRICIA SANCHEZ en escrito del Empoderado, presentó recurso de reposición solicitando se le permitiera continuar prestando los servicios como Secretaria Administrativa aduciendo para ello el encontrarse cumpliendo 25 (veinticinco) semanas de embarazo, en mal estado de salud y carecer de medios o recursos económicos para su subsistencia y la de su familia.
En oficio No 0010 de fecha 02 de junio del 2015, proferido por la Administración se le informó que el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación de fecha 01 de junio del 2015 es improcedente, razón por la cual la Administración se abstiene de resolver dicho recurso.
De acuerdo a la certificación médica de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A de fecha 01 de Junio del 2015 y el certificado médico de retiro expedido con fecha 10 de Junio del 2015 por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Empresa CONSTRULLENDO S.A, se encuentra en estado de embarazo, y al producirse su retiro fue desvinculada del Sistema de Seguridad Social Integral, por no pago de los aportes a salud por parte del Instituto accionado.
Como claramente se desprende del texto del Oficio 05 del 30 de junio por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto no fue suprimido.
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
Estimo que con la omisión por parte de la Empresa en reincorporar a la demandante al cargo de Secretaria o a otro igual o de superior categoría dentro de la nueva Planta de Personal, se está violando entre otros de los derechos fundamentales de la señora SANDRA PATRICIA SANCHEZ, consagrados en los artículos 11, 13, 48 y 25 de la Constitución Política.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El artículo 11 de la Constitución Política, consagra:
"El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte".
En un primer sentido, el anterior principio indica que la Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fun¬damenta en la característica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho. Esto signifi¬ca que la vida es de un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección. En otras palabras la vida es un derecho absoluto y por consiguiente no admite límites como sí se establecen para otros derechos fundamenta-les. Lo anterior se reitera con la prohibición de la pena de muerte que consagra nuestra Carta.
Otra característica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio del resto de los derechos consagrados, tanto en la Constitución como en la ley. o sea, la vida misma es el presupuesto indispensable para que cualquier sujeto se constituya en titular de derechos u obligaciones.
Las anteriores consideraciones conducen a afirmar que el primer deber de un Estado es proteger la vida de los asociados, adoptando todas aquellas medidas que permitan a los ciudadanos vivir en condiciones dignas esto es aún más claro si se tiene en cuenta que el Estado Social de Derecho, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se funda en el respeto a la dignidad humana y tiene, como uno de sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios y derechos.
Entendido así, el alcance del derecho a la vida y a la correlativa obligación absoluta del Estado para proteger¬la y garantizarla, es evidente que en aquellos casos como el presente, en el que el servicio de salud es indis¬pensable para salvaguardar el derecho a la vida de la demandante y de su hijo por nacer está en la obligación de prestarlos en los términos del artículo 48 de la C.P. como de la ley 100 de 1.993, más aún cuando la perso¬na que los requiere adquirió el derecho a ellos estando al servicio de la Empresa CONSTRULLENDO S.A, pues según su examen médico de retiro en dicha fecha contaba con
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