Comunidades Campesinas
Enviado por maurinho85 • 15 de Julio de 2013 • 6.321 Palabras (26 Páginas) • 777 Visitas
DECRETO SUPREMO N° 008-91-TR
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas, y que consta de los Títulos, Capítulos y Artículos:
TITULO PRIMERO :Disposiciones Generales; Art. 1
TITULO SEGUNDO :De la Personería Jurídica.
:De la Resolución de Inscripción; Art. 2 al 9.
:De la Fusión de Comunidades; Art. 10 al 12.
:De la Inscripción como Comunidad Campesina de otras Organizaciones; Art. 13 al 20.
TITULO TERCERO :De los Comuneros
:De la condición de Comunero y de Comunero Calificado; Art. 21 al 23.
:Del Padrón Comunal; Art. 24.
:Derechos y obligaciones de los Comuneros; Art. del 25 al 30. :De los Estímulos, Sanciones y Pérdida de la Condición de Comunero Calificado; Art. 31 al 36.
TITULO CUARTO :Del Régimen Administrativo; Art. 37
:De la Asamblea General; Art. 38 al 47.
:De la Directiva Comunal; Art. 48 al 61.
:De las Funciones de los Miembros de la Directiva Comunal; Art. 62 al 68.
:De los Comités Especializados; Art. 69 al 73.
:De la Administración de los anexos; Art.74 al 77 :De las Elecciones; Art. 78 al 91.
:Disposiciones Especiales; Primera, Segunda y Tercera.
:Disposiciones Transitorias; Primera y Segunda.
Artículo 2.- Deróguese el D.S. N° 076-89-MIPRE y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Febrero de mil novecientos noventiuno.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas, el Título III - De los Comuneros y el Título V - Régimen Administrativo, considerados en la Ley General de Comunidades Campesinas.
Los sucesivos Reglamentos que se dicten, tendrán en su estructura de Títulos y Artículos la numeración correlativa al Reglamento que le preceda.
TITULO II
DE LA PERSONERIA JURIDICA CAPITULO I
DE LA RESOLUCION DE INSCRIPCION
Artículo 2.- Para formalizar su personería jurídica, la Comunidad Campesina será inscrita por resolución administrativa del órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional correspondiente. En mérito a dicha resolución, se inscribirá en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente. La inscripción implica el reconocimiento tácito de la Comunidad.
Artículo 3.- Para la inscripción de la Comunidad se requiere:
a. Constituir un grupo de familias, según lo establecido en el Art. 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas;
b. Tener la aprobación de por lo menos los dos tercios de los integrantes de la Asamblea General; y
c. Encontrarse en posesión de su territorio.
Artículo 4.- El Presidente de la Directiva Comunal, en representación de la Comunidad, presentará solicitud, al órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional, acompañando los siguientes documentos:
a. Copias legalizadas, por Notario o Juez de Paz de la localidad, de las siguientes actas de Asamblea General donde:
- Se acuerda solicitar su inscripción como Comunidad Campesina, precisando el
nombre;
- Se aprueba el Estatuto de la Comunidad; y
- Se elige a la Directiva Comunal.
b. Censo de población y otros datos según formularios proporcionados por el INDEC; y
c. Croquis del territorio comunal con indicación de linderos y colindantes.
Artículo 5.- El órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional dispondrá:
a. La publicación de la solicitud de inscripción de la Comunidad y el croquis de su territorio, mediante avisos o carteles que se colocará en la sede de la Comunidad y en el local del Concejo Distrital correspondiente.
b. La obtención de una constancia que acredite la posesión del territorio comunal, otorgado por el órgano competente en materia de propiedad y tenencia de tierras rústicas del Gobierno Regional o por la mayoría de sus colindantes; y
c. Una inspección ocular para la verificación de los datos proporcionados por la Comunidad Campesina, evacuando el respectivo informe, con opinión sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de la Comunidad.
Artículo 6.- Cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés, podrá plantear observaciones, dentro del término de quince días de efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, observación que se tramitará y resolverá conjuntamente con el principal.
Artículo 7.- Dictada la resolución de inscripción oficial, el órgano correspondiente del Gobierno Regional, procederá dentro del plazo de diez días, a notificar a las partes interesadas. Notificada que sea la resolución, si en el plazo de 15 días, no se planteara impugnación, dicha resolución se dará por consentida, procediéndose a la inscripción de la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas.
Artículo 8.- En caso de presentarse impugnación a la resolución de inscripción de la Comunidad, la absolución del grado corresponde en última y definitiva instancia al Presidente del Consejo Regional.
Artículo 9.- Inscrita la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas, el órgano correspondiente del Gobierno Regional, otorgará al Presidente de la Directiva Comunal, copia certificada de la resolución de inscripción y los datos de su inscripción, a fin de que prosigan su trámite ante la Oficina Registral, de conformidad con lo estipulado en el Art. 2026 del Código Civil.
CAPITULO II
DE LA FUSION DE COMUNIDADES CAMPESINAS
Artículo 10.- Dos o más Comunidades Campesinas inscritas oficialmente podrán fusionarse constituyendo una nueva Comunidad, por acuerdo de la Asamblea General de cada una de ellas, convocadas especialmente para el efecto y que cuenten con el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus comuneros calificados.
Artículo 11.- Los comuneros calificados de cada una de las Comunidades a fusionarse, se reunirán en Asamblea General conjunta, para aprobar lo siguiente:
a. Nombre de la Comunidad;
b. Estatuto de la Comunidad;
c. Padrón de comuneros; y
d. Integración de los territorios.
Asimismo, elegirán a la nueva Directiva Comunal.
Artículo 12.- El Presidente de la Directiva
...