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Constitucion. ACTAS DE NACIMIENTO


Enviado por   •  1 de Agosto de 2016  •  Apuntes  •  4.448 Palabras (18 Páginas)  •  425 Visitas

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ACTAS DE NACIMIENTO

(Art. 56-70 C.C.CH)

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DEFINICIÒN

Se denomina acta de nacimiento al documento por el cual se otorga constancia de los datos básicos acerca del nacimiento de una persona.

El primer hecho de las personas que deben inscribirse en el registro civil es su nacimiento. Tiene la obligación de declarar el nacimiento y presentarse ante el juez del Registro Civil, para el registro correspondiente del recién nacido, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta (abuelos), colaterales iguales en 2do grado (hermanos) y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado (tíos), dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que ocurra el nacimiento.

El médico o la persona que haya asistido el parto debe entregar, a la persona o personas a quienes corresponda declarar el hecho, el certificado de nacimiento que suscribirá en el formato expedido para tal efecto por la Secretaria de Salud de Distrito Federal.

De no contar con certificado de nacimiento, se deberá expedir constancia de parto que tenga el nombre del médico cirujano o partera que haya asistido el alumbramiento, lugar, fecha y hora del nacimiento, así como el nombre completo de la madre. En el evento de no existir certificado ni constancia, se deberá presentar una denuncia de hechos ante el Ministerio Público.

Para el registro ordinario del nacimiento (es decir, dentro de los 6 meses siguientes al mismo), además de presentar al nacido ante el juez del Registro Civil, se debe presentar solicitud de registro requisitada, certificado de nacimiento, constancia de parto o copia certificada del acta que se levante con motivo de la denuncia de hechos formulada al Ministerio Publico, de ser el cao , copia certificada del acta de matrimonio de los padres, identificación oficial de los presentantes y comprobante de domicilio declarado por el o los presentantes del menor al registrar.

Tanto la madre como el padre tienen obligación de reconocer a sus hijos y, salvo prueba en contrario, se presume que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges. Cuando los padres no estén casados, será necesario que concurran personalmente o por  medio de representante ante el Registro Civil a efectuar el reconocimiento. Incluso di no pueden aludir o carecen de representante, podrían solicitar la presencia del Juez del Registro Civil, quien deberá comparecer al lugar en que se hallen el o los interesados y recibirá de ello la petición de que se les mencione como padre o madre del nacido y que se incluyan.

Queda prohibido expresamente al juez del registro civil y a los testigos, hacer inquisición acerca de la paternidad. En el acta solo se expresara lo que declaren las personas que presenten al niño y los testigos, cuando se requieran, aun que aparezcan sospechosas de falsedad, sin prejuicio de que esta sea castigada conforme al código penal.

El nacimiento debe registrarse en el juzgado que se localice dentro de los perímetros del domicilio de los padres.

Toda persona que encuentre a un recién nacido o en cuya casa o propiedad haya sido expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores, papeles o cualquiera otros objetos encontrados con él, declarando las circunstancias de hallazgo. Hecho lo anterior el representante social dará aviso de tal situación al Juez del Registro Civil para los efectos correspondientes.

En caso de abandono, por ignorarse el nombre de los padres, el representante o el Juez del Registro Civil deberán poner nombre y apellido al recién nacido y se mencionara en el acta de los bienes encontrados, los cuales se depositaran en los archivos de Registro Civil. Debe entenderse que estos bienes pertenecen al recién nacido, quien podrá reclamarlos oportunamente.

Cuando se trate de partos múltiples deberá levantarse un acta por cada uno de los nacidos, haciendo constar la circunstancia y particularidades que distinguen a cada uno de ellos, así como el orden en que ocurrió el nacimiento.

Cuando con el nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, deberá extenderse 2 actas: una de nacimiento y otra de defunción en los libros respectivo, los cuales deberán correlacionarse.

También se levantara acta como si fuera de nacimiento en los casos de adopción en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos; de reconocimiento de hijo hecho con posterioridad a su registro original; y de reasignación para la concordancia sexo-genérica de conformidad con los requisitos de ley, pues en este caso pueden solicitar una nueva acta de nacimiento de su identidad de género.

         

DESARROLLO

REQUISITOS:

  1. Certificado de nacimiento:

El formato debe contener el nombre completo de la madre, huella plantar del recién nacido, huella digital del pulgar de la madre, fecha y hora del nacimiento, domicilio y sello de la institución en que sucedió el parto, así como el nombre, firma y numero de cedula profesional del médico.

  1. Día, la hora y el lugar del nacimiento.
  2. Sexo del presentado.
  3. El nombre, así como los apellidos materno y paterno de los progenitores.
  4. Nombre, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos y de las personas que presenten al registrado.
  5. Huella digital del registrado.
  6.  Original y copia de algún documento que haga constar la hora en que nació el registrado.
  7. Original y copia del acta de matrimonio de los padres.
  8. Originales y copias de las actas de nacimiento de los padres.
  9. Original y copia de identificaciones vigentes, con fotografía y firma de los padres (se recomienda presentar pasaporte).
  10. Original y copia de identificaciones vigentes, con fotografía y firma de dos testigos mayores de 18 años.
  11. Los abuelos NO pueden ser testigos.

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RECONOCIMIENTO DE HIJOS

(Art. 71-75 C.C.CH)


DEFINICION.

Documento que hace prueba plena del estado del hijo otorgado al no registrado oportunamente y nacido fuera del matrimonio posterior al acta de nacimiento.

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