Anticresis
Enviado por narelgdeabreu • 28 de Abril de 2014 • 449 Palabras (2 Páginas) • 233 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DRECHO
CATEDRA: CONTRATO
PROF: JOSE MERCADO
Autor
José M. López C.
San Diego de Alcalá, abril de 2012
ANTICRESIS
El anticresis es, en derecho civil y penal, una garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda. Mientras una parte de la doctrina la considera un derecho real, esta calificación es rechazada por algunos.
Por su parte, un contrato de anticrético se conoce comúnmente como la cesión de un bien a cambio de una cantidad de dinero. La misma cantidad de dinero debe ser devuelta para poder recuperar el bien inmueble. Teóricamente, el interés del dinero paga el uso del bien a menos que se estipule lo contrario.
CONCEPTO
Es un contrato por medio del cual se le otorga al acreedor como garantía de su deuda un bien inmueble para que lo explote y perciba de ellos sus frutos, y su vez, aplique estos al pago de la obligación adquirida.
Regulación legal en Venezuela
En Venezuela, el Código Civil define y regula la Anticresis en el Título XX, Artículos 1855 a 1862.
DE LA ANTICRESIS
Artículo 1.855 La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
Artículo 1.856 Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobreveng
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a; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos,.
Artículo 1.857 El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Artículo 1.858 Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda.
Artículo 1.859 Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en todo o en parte.
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