La Anticresis
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DRECHO
CATEDRA: CONTRATO
PROF: JOSE MERCADO
Autor
José M. López C.
San Diego de Alcalá, abril de 2012
ANTICRESIS
El anticresis es, en derecho civil y penal, una garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda. Mientras una parte de la doctrina la considera un derecho real, esta calificación es rechazada por algunos.
Por su parte, un contrato de anticrético se conoce comúnmente como la cesión de un bien a cambio de una cantidad de dinero. La misma cantidad de dinero debe ser devuelta para poder recuperar el bien inmueble. Teóricamente, el interés del dinero paga el uso del bien a menos que se estipule lo contrario.
CONCEPTO
Es un contrato por medio del cual se le otorga al acreedor como garantía de su deuda un bien inmueble para que lo explote y perciba de ellos sus frutos, y su vez, aplique estos al pago de la obligación adquirida.
Regulación legal en Venezuela
En Venezuela, el Código Civil define y regula la Anticresis en el Título XX, Artículos 1855 a 1862.
DE LA ANTICRESIS
Artículo 1.855 La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
Artículo 1.856 Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos,.
Artículo 1.857 El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Artículo 1.858 Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda.
Artículo 1.859 Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en todo o en parte.
Artículo 1.860 Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la anticresis.
Artículo 1.861 La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
Artículo 1.862 La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.
La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.
Características Especiales
Es un contrato solemne que debe constar por escrito y debe registrarse por ante las Oficinas de Registros que corresponda a la ubicación del inmueble para que puede ser oponibles a terceros.
Al contrato de anticresis le son aplicables las disposiciones del contrato de prenda que no pugnen con su esencia.
La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince (15) años.
El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda.
Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda.
Derechos conferidos al acreedor
Explotación del bien entregado.
El acreedor tiene el derecho de retener el inmueble, hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Catorce (14) de Abril de 2011
Año 200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: HIKMAT BALAS MAKOUKJL Y SILBANA AMAZ DE BALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números; V-13.042.159 y V-9.999.472; respectivamente, representados judicialmente por el profesional del Derecho; Wilmer Jesús Villalobos Medina, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 150.585.
PARTE DEMANDADA: MARTINHO DA SILVA GANANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-1.049.285, representado judicialmente por el profesional del Derecho; José Apolinar Sayago Briceño, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.453.
MOTIVO: Resolución de contrato de compra-venta.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 7876/08, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta e indemnización de daños y perjuicios, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2010, declaró sin lugar tanto la resolución del contrato solicitada como la indemnización de daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Oportunamente, la parte actora apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, esta Superioridad dio por recibido el expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito,
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