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Análisis Crítico A La Ley 50-88, Sobre Drogas Y Sustancias Controladas De La República Dominicana.


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2013  •  2.554 Palabras (11 Páginas)  •  1.710 Visitas

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Análisis crítico de los artículos 110, 711, 718, hasta el 730 del Código Civil Dominicano.

Uno de los puntos más importantes en considerar al momento de una sucesión es el conocer en qué lugar será abierta la misma. El Código Civil establece en su art. 110: "La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida". La importancia en determinar el lugar de apertura de la sucesión radica en el hecho de que el tribunal de la jurisdicción de este domicilio será el competente para conocer cualquier demanda relativa a la misma, como son las demandas entre los herederos las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria y las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias hasta la sentencia definitiva.

La transmisión de un patrimonio a causa de muerte puede operarse, como se establece en el art 711: por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones. Las dos primeras (entre vivos o testamentaria) emanan la voluntad del difunto, en los cuales en primera instancia en la donación entre vivos, el causante instituye a un heredero teniendo así una sucesión contractual, mientras que en la sucesión testamentaria se hace un acto jurídico unilateral. Por otro lado, la sucesión que surge por efecto de obligaciones es eminentemente instaurada por la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane el difunto, por lo que se opera sin testamento.

En cuanto a la apertura de la sucesión, el artículo 718 del Código Civil Dominicano establece de forma clara que “las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.” Lo primero que tiene que ocurrir para que se abra una sucesión es que una persona viva se muera y debe ser probada por el acta de defunción, ya que si se declara una persona muerta y luego aparece, todos los actos hechos a partir de la sucesión son nulos totalmente.

Es preciso conocer el momento de la apertura de la sucesión, pues esto permite:

*Determinar la capacidad que tiene el heredero para suceder.

*Determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación.

*Determinar el momento en que se iniciara la indivisión hereditaria, en el caso de que existan varios herederos.

Existen casos especiales en los que la sucesión se torna más complicada, y requiere la revisión exhaustiva de las circunstancias de los hechos, como se establece en los siguientes artículos del Código Civil:

Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, parecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo. En este caso, lo primero que se debe tomar en cuenta es la circunstancia del hecho, y luego las presunciones.

Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.

Las presunciones de este texto son legales y por ende obligan a los jueces a aplicarlas. Así mismo, son de derecho estricto, por lo que no se pueden extender por analogía a otros casos no previstos especialmente.

Cuando una persona fallece sin dejar testamento, la sucesión queda conforme a los principios establecidos en el Código, el cual establece claramente en su art 723 que "la ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; donde a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado”. Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.

Como se menciono con anterioridad, el Código Civil establece condiciones para suceder. De forma explícita el artículo 725 enuncia que “para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, está incapacitados para suceder: 1º. El que no ha sido aun concebido; 2º. El niño que no haya nacido viable.”

Así mismo, los extranjeros tienen el derecho de suceder y de disponer sobre sus bienes como los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.

Sin embargo, existen situaciones en las cuales algunas personas se consideran indignos de suceder, y deban excluirse de la sucesión, como es el caso del que hubiere sido sentenciado por haber intentado o asesinado a la persona de cuya sucesión se trate; el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; y el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.

Según se establece en el art. 729, el heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.

Ensayo sobre los artículos 731 hasta el 748 del Código Civil.

El Código Civil traza órdenes para los herederos y sucesores con la finalidad de llevar un acto legal y estricto, sin considerar el origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos. Según establece en el art. 731 existen las siguientes órdenes de herederos que son:

a) Hijos y descendientes

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