Análisis del sistema de objeción de documentos previsto en el Código de Comercio
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Licenciado Jesús Mendoza Ruiz.
Juzgado Décimo Primero Menor Civil en León, Gto.
5 de Agosto del 2009.
Ponencia para efectos del Segundo encuentro Estatal de Jueces a celebrarse el 8 de Agosto del presente año.
Análisis del sistema de objeción de documentos previsto en el Código de Comercio
El artículo 1247 regula el trámite de la objeción de documentos, cuando la objeción únicamente se refiera a su alcance y valor probatorio, en tanto que le articulo 1250 regula el trámite para la objeción de documentos cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso.
Para el supuesto que previene el artículo 1247 no será necesaria la tramitación en la vía incidental como así lo previene expresamente la ultima parte del señalado precepto.
En tanto que para el supuesto que previene el articulo 1250, esto es cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, se establecen dos hipótesis para su trámite, a saber:
1.- Si la objeción antes precisada se refiere a documentos exhibidos con la demanda, la objeción se hará valer a través de la excepción correspondiente y en éste caso no ha lugar a la impugnación en la vía incidental, lo que trae como consecuencia que esta objeción se ventilará en la secuela principal.
2.- Si la objeción antes precisada se hace valer: a.- En contra de los documentos exhibidos por la parte demanda junto con la contestación de
demanda, y b.- o bien en contra de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis; en estos casos la impugnación se hará en la vía incidental.
Tanto para la objeción que formula el demandado en contra de los documentos exhibidos junto con la demanda – sin tramite incidental – o bien la objeción formulada en contra de los documentos exhibidos junto con la contestación de la demanda o en contra de los documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis – con trámite incidental - ; en ambos casos, los requisitos para dar trámite a la objeción de documentos que previene el artículo 1250 son los siguientes:
1.- Se deberá ofrecer la prueba pericial.
2.- Se deberán satisfacer los requisitos que previenen las fracciones I y II del articulo 1250 bis del Código de Comercio, los cuales son: a.- se deberán indicar específicamente los motivos y las pruebas, b.- cuando se impugne la autenticidad de un documento privado o publico sin matriz deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente.
De lo anterior se desprende que en el esquema de objeción de documentos que previene el Código de Comercio se distinguen las siguientes clases de objeción:
1.- Objeciones en cuanto al alcance y valor probatorio del documento, artículo 1247 .
2.- Objeciones respecto de la autenticidad o falsedad del documento, artículo 1250.
3.- Objeción de documentos privados o públicos que carezcan de matriz, artículo 1250 bis 1.
4.- Impugnación de falsedad en diverso proceso penal, artículo 1250 bis fracción VI.
5.- Impugnación de falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, artículo 1251.
Aspectos novedosos que surgen con motivo de las reformas al Código de Comercio, del 17 de abril del 2008:
1.- Se precisa el texto del artículo 1247 del Código de Comercio para señalar que la objeción de documentos que no requieren tramitación incidental, son aquellas objeciones que se refieran al alcance y valor probatorio del documento.
2.- Para las objeciones de autenticidad o falsedad de documentos, se obliga a ofrecer la prueba pericial.
3.- Para la objeción de autenticidad o falsedad de documentos exhibidos con la demanda no se establece el trámite incidental.
4.- En tanto que para las objeciones de autenticidad o falsedad de los documentos exhibidos con la contestación de demanda o documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad, si se establece el trámite incidental.
Cabe señalar que las reglas para la impugnación de falsedad que se ya se contenían en el artículo 1250, se pasaron al artículo 1250 bis, en tanto que el articulo 1247 se recorto y su segundo párrafo por el que se define la clase de documentos que se consideran indubitables para el cotejo, se paso al artículo 1250 bis 1.
Limitaciones o deficiencias observadas en las normas que regulan la objeción de documentos en materia mercantil.
No existe una aparente justificación para que la objeción de documentos que previene el artículo 1250 (autenticidad o falsedad) y que se promueva en contra de los exhibidos con la demanda, no se tramite en vía incidental, en tanto que los exhibidos con la contestación de demanda así como los admitidos con posterioridad, si se deba tramitar en vía incidental.
En tales condiciones estimo que la tramitación en vía incidental debería proponerse para la objeción de documentos que no sean de influencia notoria en el pleito ya que las que si tengan esta característica, deberían ventilarse en la secuela principal del juicio.
En otro orden de ideas, el artículo 1250 bis establece adicionalmente a los requisitos del artículo 1250, reglas para el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, y en su fracción IV establece que “de la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en le término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación.”
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