COMENTARIOS AL PRIMER PLENO CASATORIO EN MATERIA CIVIL - PERU-
Enviado por Diacans • 19 de Noviembre de 2015 • Ensayo • 1.824 Palabras (8 Páginas) • 512 Visitas
COMENTARIO AL PRIMER PLENO CASATORIO EN MATERIA CIVIL.
- DE LOS HECHOS.
El 02JUNIO2000, el chofer Arturo Blanco Bar, que conducía el camión de placa YG-9621, de propiedad de la empresa Ransa Comercial S.A transportando mercurio de propiedad de la Minera Yanacocha S.R.L., con destino a Lima, propiciándose derrames en su traslado en el Centro Poblado de San Juan, lo que dio lugar a que pobladores por desconocimiento recogieron la sustancia sin saber los efectos nocivos del mismo.
- DE LAS PRETENSIONES.
DEMANDANTE.- Como pretensión principal el pago de una suma dineraria por concepto de daño material (daño ambiental y daño personal) y moral, en favor de sus menores hijos Euler, Walker Steve y José Mendoza Quiroz; como pretensión acumuladas objetivas accesorias, el pago de un seguro médico y seguro de vida en favor de la demandante y sus hijos, desinfección de viviendas por parte de la minera y el pago de intereses legales devengados, condena de costos y costas procesales y multas en caso de oposición. (Comprar mercurio).
DEMANDADO. La minera sostuvo que no fue informada oportunamente del incidente por parte de la empresa transportadora, al tomar conocimiento adopto las medidas necesarias, alegando la imprudencia por parte de los pobladores pese a las recomendaciones del caso, más aun al no querer devolver la sustancia. A su vez genera una denuncia en contra de la empresa transportadora, incorporando por resolución a Esteban Arturo Blanco Bar como litisconsorte necesario pasivo.
Ransa Comercial S.A y Esteban Blanco Bar, sostiene que solo se limitaron a transportar la sustancia y que la minera fue quien no cumplió con entregar la mercadería en condiciones necesarias, de igual forma alega un supuesto de fractura casual, pues el derrame no ocasiono daños, sino la negligencia al manipularlo y llevarlo a sus hogares y exponer los gases tóxicos.
- EXCEPCIONES DEDUCIDAS.
1.- FORMULADAS POR YANACOCHA S.R.L.-
DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Los hechos sucedieron un 02JUN200, por ser una hecho de responsabilidad extracontractual, de acuerdo al art. 2001, inc. 4 del CC la acción ha prescrito el 02JUN2002, teniendo en cuenta el art. 1993 el plazo se computa desde que tuvo lugar los hechos.
DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN. En fecha 02SETIEMBRE2000, la minera Yanacocha, suscribió tres transacciones extrajudiciales, con la demandante por propio derecho, con la demandante en representación de sus dos menores hijos, con la demandante en representación de uno de sus menores hijos; en los tres casos se suscribieron las respectivas addendas, en los cuales se acordó duplicar el monto indemnizatorio.
DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA MINERA. Los hechos materia de controversia se suscitaron cuando la sustancia era transportada por camión de propiedad de Ransa Comercial., no siendo responsable de los daños causados, alegando que tal acción riesgosa o peligrosa no fue realizada por la misma
DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LOS DEMANDADOS CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL. Por constituir derechos difusos, solo pueden ser demandados por el Ministerio Publico, asociaciones, ONG, sin fines de lucro, etc. Conforme establece el art. 82 del CPC, por lo que por sí solos los demandantes no pueden promover el proceso.
2.- FORMULADAS POR RANSA COMERCIAL S.A.
DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE RANSA COMERCIAL. Los hechos, se suscitaron cuando se desempeñaba como agente de transporte de la Minera, específicamente cuando realizaba el transporte de balones de mercurio de propiedad exclusiva de dicha minera, fue quien no las envaso de forma adecuada, lo mismo que ocasiono el derrame; en atención al Dictamen Pericial de la PNP, que concluyo con que el derrame se debió a la imprudencia y negligencia en su envase.
DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Formula los mismos argumentos de la Minera.
DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN. Formula los mismos argumentos de la Minera.
3.- FORMULADAS POR LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO ESTEBAN BLANCO BAR.
DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Formula los mismos argumentos de la Minera.
DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN. Formula los mismos argumentos de la Minera.
DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LOS DEMANDADOS CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL. Formula los mismos argumentos de la Minera.
- PUNTOS CONTROVERTIDOS.
- Los alcances de la Transacción Extrajudicial, celebrada bajo el amparo normativo del art. 1302 del CC, esto es si la Transacción Extrajudicial puede hacerse valer como excepción procesal.
- La legitimación activa que pueda tener una persona natural para promover proceso judicial en la defensa de interese difusos, de acuerdo a lo previsto en el art. 82 del CPC.
FUNDAMENTOS DE LA TRANSACCIÒN EXTRAJUDICIAL.
- La prexistencia con antelación de un proceso que haya finiquitado con una transacción homologada por el juez la misma que pueda invocada como excepción. (Cas. 730-2005- Cajamarca)
- Frente a las distintas posturas adoptadas por la doctrina, resulta dificultoso inclinarse por una u otra, pero en concreto es necesario hacer un a diferencia de entre cosa juzgada y transacción extrajudicial, pues ambas instituciones tiene más diferencias que identidad; siendo casi un imposible jurídico proponer una excepción de cosa juzgada en base a una transacción extrajudicial. Pues bien ambas instituciones guardan relación respecto a la identidad de persona y objeto, elementos propios de la cosa juzgada.
- Frente a todo lo descrito no existe argumento alguno que impida la invocación y posterior aplicación como excepción procesal de forma de una transacción extrajudicial, pues se estaría desconociendo los efectos extintivos, así como su utilidad como medio eficaz para solucionar futuros litigios, además de mecanismo para alcanzar la paz social.
- En armonía por lo regulado por nuestro sistema jurídico sustantivo y adjetivo vigente, el hecho de no considerar como excepción la transacción extrajudicial, se estaría haciendo una aplicación o interpretación literal mas no una sistemática de todo nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido el art. 1302 CC, es claro al precisar que la transacción tiene el objeto de poner fin a una controversia, evitando un proceso o uno ya iniciado.
- Ahora bien tomando en consideración que nos encontramos frente al derecho privado, las partes son las legitimadas para obrar frente a la afectación de un determinado derecho, la existencia de un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, resultado ser muy formalista el hechos de conducir a las partes a necesariamente un proceso tedioso que pugne o trate la controversia de fondo y no poner fin a través de una excepción procesal de forma, ello en armonía con la economía procesal.
- En cuanto al accionar de la demandante, frente a las excepciones deducidas, esta no se pronunció sobre el fondo de las transacciones extrajudiciales, solo se limitó a exponer que la minera aprovecho las necesidades apremiantes de los afectadas, alegando la nulidad de las transacciones extrajudiciales como defensa de forma, mientras que en su demanda no hizo alusión alguna a los actos jurídicos celebrados, observándose una conducta disconforme con la anterior mostrada en los actos jurídicos previos.
- Con relación a la transacción extrajudicial celebrada por la progenitora en nombre de sus menores hijos, los jueces de familia otorgaron las respectivas aprobaciones para la celebración, incluyendo las adendas.
- Por ultimo las transacciones extrajudiciales pueden ser objeto de cuestionamiento, alegando lesión al momento de su celebración, accionar que no se observó por parte de la demandante, quien simplemente manifestó de forma tangencial que el acto jurídico celebrado resulta ser lesivo.
FUNDAMENTOS DE LOS INTERESES DIFUSOS Y SU DEFENSA.
- Sobre el accionar de la demandante frente a los intereses difusos, es preciso citar que al momento de la interposición de la demanda el art.84 del CPC, no hacía alusión al legitimo interés para obrar por parte de una persona natural, contrariosensu se encontraba proscrito para personas jurídicas, en consecuencia delimita el accionar por parte de cualquier persona, y por el contrario especifica la calidad de la misma.
- Ahora bien, en armonía con lo regulado por el art. 82 CPC, la acción de intereses difusos no puede ser ejercida por persona natural, salvo las señaladas en el presente artículo, tanto en su versión original como en la modificada.
- La accionante en su demanda, hace alusión a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, en el Exp. 0221-1997-AA/TC, la misma que hace mención que los intereses difusos alcanzan a también a las personas naturales, lo cual erróneamente fue interpretado, pues la misma otorga legitimidad en cuanto a una demanda de amparo como garantía constitucional, lo cual no puede ser trasladado a la vía ordinaria; pues ambos persiguen fines distintos, lo cual guarda armonía con lo regulado en el art. 4º CP Constitucional y el art. 26 de la Ley N° 23506.
CONCLUSIONES:
- Conforme se aprecia la postura de los magistrados, no existe contravención a las normas que garantizan el debido proceso, dado que al ampararse las excepciones de conclusión del proceso por transacción, propuestas por lo demandados, no se ha hecho otra cosa que reconocer los plenos efectos de actos jurídicos que pusieron fin a las discrepancias que se suscitaron entre las partes como consecuencia de los daños causados por el derrame de mercurio, las que se finiquitaron celebrando transacciones extrajudiciales.
- No se observa la inaplicación de los artículos 5° y 1305° del Código Civil, puesto que bajo esta última argumentación, a juicio de este Pleno Casatorio, sería imposible que se indemnice un daño causado, pues para que pueda reparase cualquier perjuicio es menester que se patrimonialice el mismo, conforme se ha demostrado en los considerandos correspondientes. Asimismo, no pueden alegarse supuestas nulidades o ineficacias de actos jurídicos sin haberse solicitado su declaración expresa.
- Con relación a la legitimidad para obrar activa por daño ambiental, protección de intereses difusos, no ha existe mayor discreción en cuanto a su accionar, habida cuenta las personas naturales no están legitimadas por ley para solicitar pretensiones indemnizatorias sino tan solo aquellas instituciones señaladas en el artículo 82° del Código Procesal Civil.
En atención a lo antes expuesto;
Declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz, en consecuencia NOCASARON la resolución de vista, su fecha 27 de diciembre de 2006, expedida por la Sala Civil de Cajamarca; asimismo,
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL los siguientes precedentes vinculantes:
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