SEXTO PLENO CASATORIO
Enviado por nefertem • 28 de Noviembre de 2015 • Informe • 2.474 Palabras (10 Páginas) • 731 Visitas
SEXTO PLENO CASATORIO: Ejecución de Garantías
Casación nº 2402-2012-Lambayeque.
Análisis de la sentencia
La COORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. – COFIDE interponen demanda de ejecución de garantías en contra de MARCIANO FERNANDEZ GONZALES y VIOLETA SALAS GONZALES, para cumplan con abonarle la suma de S/. 311,915.66 más los intereses compensatorios devengados y por devengarse, costos y costas del proceso.
Alegan que:
- Formalizaron Cesión, transferencia de bienes y garantías celebrada entre NBK y la ejecutante dentro de las cuales se encuentra la operación de crédito N° 93-1574.
- Cumplió con poner de conocimiento mediante carta notarial dicha operación a los demandados.
- Los demandados constituyeron garantía hipotecaria a favor del Banco regional del Norte, con el fin de garantizar operaciones de crédito (préstamos, etc), la garantía fue constituida en USA 21,000.00.
- Los demandados no han cumplido con la cancelación del préstamo, que a la fecha asciende a la suma de S/. 311,915.66.
Adjuntan a la demanda:
- Testimonio de formalización de Cesión
- Transferencia de Bienes y de Garantías
- Escritura de constitución de hipoteca
- Estado de cuenta de saldo deudor
- Tasación del inmueble hipotecado y certificado de gravamen
Se admite dicha demanda, dictándose mandato y disponiendo que los demandados en un plazo de tres días, cumplan con el pago en forma solidaria a la ejecutante, bajo apercibimiento de remate del bien dado en garantía en caso de incumplimiento.
Contradicción de la ejecutada (Aura Violeta Salas Gonzáles)
Argumenta lo siguiente:
- Extinción de la obligación por fallecimiento del titular obligado (Marciano Fernández Gonzáles) quien en vida sobregiro S/. 2,750.00 el mismo que por incumplimiento de pago se elevó a la suma de S/. 32,000.00, por lo cual se le conminó a suscribir la garantía hipotecaria así como el Pagaré N° 045519 a favor de NORBANK.
- Su difunto esposo fue realizando pagos parciales que ascienden a S/. 38,977.99 y que por lo tanto la única deuda que mantiene es el pagaré n° 045519.
- Al suscribir dicho pagaré asumieron un seguro de desgravamen que fueron pagando en el recibo, declara que al haber fallecido su cónyuge, era legal que la propia entidad haga efectivo dicho seguro y extinga la deuda.
- La obligación se originó con el pagaré suscrito en el año 1998 por lo que ha transcurrido diez años del plazo conforme al art. 2001 inciso 1 del código civil.
Adjunta a la demanda:
- Copia del pagaré
- 42 recibos de pago
- Acta de defunción del cónyuge
El Octavo Juzgado Civil declara INFUNDADA la contradicción
Fundamentos:
- El fallecimiento de uno de los obligados no determina la extinción de la obligación, conforme al art. 660 del Código Civil, “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”.
- La ejecutada reconoce que conjuntamente con su esposo firman el pagaré por la suma de S/. 32,000.00 el mismo que fue renovado por la suma de S/. 23,253.18.
- Se acredita que el pagaré fue renovado hasta en 40 oportunidades, siendo su último saldo el de S/22,770.08, por lo que los ejecutados deben pagar la suma.
- La ejecutada ha reconocido el incumplimiento, y sobre el seguro de desgravamen este subsiste mientras la parte obligada se mantenga al día con su deuda, situación que no ha ocurrido.
- El plazo de prescripción debe computarse a la fecha de vencimiento de la obligación, por lo que atendiendo a las sucesivas renovaciones del pagaré no han transcurrido diez años.
Resolución Vista: declara infundada la contradicción sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; en consecuencia se dispone rematar el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria.
Recurso de casación interpuesta por Aura Violeta Salas Gonzáles viuda de Fernández contra la resolución vista.
Fundamentos del Recurso:
- Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por infringirse el art. 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en cuanto existe una insuficiente motivación pues la obligación es mayor que la consignada en escritura pública.
- Aplicación indebida del art. 1099 inciso 2 del Código Civil, ya que la obligación debe constar expresamente.
- Inaplicación del art. 1099 del Código Civil, el cual señala que la hipoteca se constituye pero para garantizar un supuesto préstamo, el cual nunca existió porque fue un sobregiro.
Pronunciamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara PROCEDENTE el recurso de casación.
En este contexto, si bien es cierto que la jurisprudencia solamente tiene un carácter referencial en la orientación del accionar procesal y la decisión de los jueces, de acuerdo a lo señalado en el artículo 400° del Código Procesal Civil, cuando la Sala Suprema Civil convoca al Pleno de los magistrados supremos civiles (conocido comúnmente como Pleno Casatorio) la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes por la cual se constituya o varíe un precedente judicial, constituye precedente judicial vinculante (antes denominado doctrina jurisprudencial) que vincula a todos los órganos jurisdiccionales de la república, siendo considerado por un sector de la doctrina nacional como un nuevo método de creación del Derecho al que se denomina Creación Judicial del Derecho, por la cual el juez afianza su rol de ser intérprete de la ley, contribuyendo a la evolución y creación del Derecho.
CONSIDERACIONES
De la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso
- El debido proceso es un Derecho fundamental
- El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho.
- A través de él, se logra la plena satisfacción de os intereses individuales de las partes.
- El debido proceso presenta 2 aspectos
- Formal y
- Sustancial (dirigido a evitar un comportamiento arbitrario)
- En sede judicial significa la conformación de un concepto de razonabilidad el cual debe centrarse la función de impartir justicia.
De la motivación de las resoluciones judiciales
- Sistema de resguardo que se crea para la tutela de los individuos frente al poder estatal.
- Esto hace que se coloque en 1era línea la actitud preventiva, que impide consagrar arbitrariedades.
- Necesidad de motivación, se encuentra establecida en el art. 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, como derecho constitucional y por ende fundamental.
- En el Código Procesal Civil Art. 50 numeral 5 se encuentra como un deber del juez el de motivar las sentencias.
Finalidad de la motivación
- Mediante esta sentencia, se naturaliza la tutela jurisdiccional efectiva, motivada y fundamentada a derecho.
- La no motivación debe incluir un juicio lógico, razonado de los hechos, con motivos claros y expresos, motivados por el juez.
Proceso de conocimiento
- Es un proceso de pretensión, es la fase del juicio consistente en obtener del juez una declaración de voluntad de las que se derivan consecuencias jurídicas.
Proceso de Ejecución
- Actividad en la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico.
- Es el medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la transgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro.
Ejecución de garantías reales
- Proceso por el que el titular del Derecho Real puede hacer efectiva la venta dl bien por el incumplimiento del deudor de la obligación garantizad.
- Además en u proceso de ejecución de garantías no puede alegarse distinción obligacional alguna pues lo que se persigue es cobrar lo adeudado (Art. 720 inc. 1 Código Procesal Civil)
Escritura Pública y Testimonio de Escritura Pública
EL art. 668 inc 10 del Código Procesal Civil considera al testimonio como título ejecutivo.
Estado de cuenta de Saldo deudor
El saldo deudor debe contener como mínimo la indicación dl capital adeudado, así como la tasa y tipo o clase de interés aplicada.
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