DERECHO A LA UNIÓN DE HECHO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A OBTENER UNA PENSIÓN
Enviado por ellr • 20 de Junio de 2015 • 2.130 Palabras (9 Páginas) • 361 Visitas
PRÁCTICA N° 01: DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
DERECHO A LA UNIÓN DE HECHO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A OBTENER UNA PENSIÓN
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Doris Anaya Cruz contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 17 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Con fecha 24 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque, representado por don Yehude Simon Munaro, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al reconocimiento de la unión de hecho con la finalidad de alcanzar una pensión de viudez. Aduce que se viene atentando contra la garantía constitucional a la seguridad social y el acceso al sistema de pensiones, y solicita que se declaran inaplicables la Resolución Jefatural Regional N.° 084-2003-GR.LAMB/ORAD, de fecha 2 de diciembre del 2003, así como los Decretos Legislativos 20530 y 27617.
2.2. Contestación de la demanda
Con fecha 7 de enero de 2004, el emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que una demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza derechos constitucionales, y por ello, se ha de determinar cuál es el derecho constitucional cuya defensa se reclama, así como el derecho violatorio o la amenaza de violación que se estaría produciendo, lo cual supone que la agresión debe estar referida a la supuesta vulneración de un derecho consagrado directamente en el texto de la Constitución y no a una derivación interpretativa.
Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506.
Respecto a lo expuesto por la accionante en los fundamentos de hecho de la demanda, referidos a la unión de hecho, el accionado indica que si bien es cierto que ésta ha sido declarada judicialmente mediante sentencia, sus efectos recaen, como lo establece el artículo 326° del Código Civil, en la sociedad de gananciales, mas no en las pensiones.
2.3. Resolución de primera instancia
Con fecha 22 de marzo de 2004, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que según se deduce de la demanda la accionante no ha cumplido con agotar la vía contencioso-administrativa. Añade la sentencia que el artículo 27° de la Ley N.° 23506 señala que sólo procede la demanda de amparo cuando se hayan agotado las vías previas representadas por el procedimiento administrativo, lo que no debe confundirse con la vía paralela, como lo es la acción contencioso-administrativa, siendo por ello erróneo sustentar la excepción de falta de agotamiento de las vías previas en no haberse recurrido a la vía paralela.
Asimismo, declara infundada la demanda de amparo, por considerar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N.° 005-2002-AI/TC, ha ratificado tácitamente que la pensión de sobrevivientes es para los cónyuges (además de los ascendientes y descendientes), excluyendo a los convivientes. De otro lado, se indica que uno de los requisitos para acceder a una pensión, en cualquier régimen previsional, es el aporte de diferentes sumas de dinero, durante un periodo mínimo de años, situación que no ocurre en el caso de pensión de sobrevivencia, por cuanto la cónyuge, hijos o padres del causante en ningún momento realizaron aportaciones al régimen previsional, ni mucho menos trabajaron en el mismo lugar.
2.4. Resolución de segunda instancia
Con fecha 17 de febrero de 2005, la Segunda Sala Civil de Lambayeque confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
III. DATOS GENERALES
3.1. Violación constitucional invocada
La demanda de amparo fue presentada por doña Irma Doris Anaya Cruz contra el Gobierno Regional de Lambayeque, representado por don Yehude Simon Munaro.
El supuesto acto lesivo fue producido por la emisión de la Resolución Regional N.° 084-2003-GR-LAMB/ORAD, en la cual se le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada, por considerar que para tener derecho a ella era indispensable la existencia previa de unión de hecho en matrimonio, de conformidad con el Código Civil, condición que no cumplió la solicitante.
3.2. Petitorio
La demandante considera que se han vulnerado los derechos constitucionales a la unión de hecho (artículo 5.°), a la seguridad social (artículo 10.°) y a obtener pensión (artículo 11.°).
Alegando tales actos vulneratorios, solicita:
• Reconocer la unión de hecho a fin de lograr el otorgamiento de una pensión de viudez.
• Declarar inaplicables y nulos la Resolución Jefatural Regional N.° 084-2003-GR-LAMB/ORAD, de fecha 2 de diciembre del 2003, y los Decretos Legislativos N.os 20530 y 27617.
IV. FUNDAMENTOS
1. la presente demanda es el reconocimiento de la existencia de una unión de hecho con la finalidad de que se pueda acceder a una pensión de viudez, para lo cual se debe declarar inaplicables y nulos la Resolución Jefatural N.° 084-2003-GR-LAMB/ORAD,. La demandante alega que de la unión de hecho que conformaba con su causante, reconocida judicialmente mediante sentencia , nace su derecho adquirido a percibir beneficios semejantes a los del matrimonio, no sólo de índole patrimonial sino también pensionario
2. debemos saber que la Unión de Hecho está reconocida constitucionalmente y también de manera ordinaria en el art 326° del código civil, en el artículo 5° de la Constitución ha consagrado a la unión de hecho de la siguiente manera. “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Esta unión del hombre y la mujer, sólo genera una sociedad de gananciales sobre bienes patrimoniales, individuales o de la sociedad.
3. La constitución en su artículo 4° que a la letra dice: “(....) También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad” hace promoción del instituto del matrimonio y ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en nuestro
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