Definición de los tipos de alcohol, que se grava
Enviado por yusalf1292 • 16 de Julio de 2011 • Informe • 403 Palabras (2 Páginas) • 1.248 Visitas
El Ejecutivo Nacional establecerá las definiciones de las especies alcohólicas gravadas por esta Ley.
Artículo 64
Las bebidas alcohólicas definidas como brandy, whisky o güisqui y ron, solo podrán ofrecerse a la venta después de dos años de envejecimiento. Cuando estas especies se destinen a la exportación, podrán tener un envejecimiento menor no inferior a seis meses.
Igualmente, serán calificadas bajo las definiciones antes mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas con un porcentaje no menor del veinte por ciento (20%) de su volumen, referido a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.) de especies de la misma clase con dos años o más de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la exportación. En este caso, la edad del producto será acreditada con base a la especie envejecida agregada de menor edad.
Las especies exportadas de conformidad con lo previsto en este artículo, no podrán reingresar al país.
Artículo 65
Los funcionarios fiscales, que hayan sido debidamente autorizados para realizar trabajos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en horas habilitadas en los establecimientos productores de alcohol etílico y especies alcohólicas podrán recibir las remuneraciones que les corresponda, de acuerdo a lo que paute el Reglamento de esta Ley.
Artículo 66
Las sanciones establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, serán aplicables con independencia de que las especies alcohólicas no estén gravadas o estén exentas o exoneradas del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 67
El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, salvo lo previsto en esta Ley.
Artículo 68
El Ejecutivo Nacional, a través del órgano competente dispondrá de cuarenta y cinco días calendario, para la redacción y actualización del Reglamento de la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogado el Decreto N° 1.136 del 16 de julio de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.271 del 16 de julio de 1981.
Disposición Transitoria
Única
Hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana establezca los lineamientos previstos en esta Ley, correspondientes al expendio y horarios de bebidas alcohólicas, permanecerán vigentes las ordenanzas municipales que regulan la materia.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del día quince de octubre de dos mil siete.
Dada en Caracas, a los tres días del mes de octubre
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