Derecho Romano Sucesorio
Enviado por CR7NEXTEL • 27 de Octubre de 2014 • 8.883 Palabras (36 Páginas) • 302 Visitas
468. El verbo latino succedere gramaticalmente significa suceder, seguir o continuar a una persona o cosa en lugar de otra.
Implica la trasmisión del patrimonio de una persona a otra, pero no designan solamente la transmisión de derechos y deberes, sino la entrada de una persona en una determinada relación jurídica
Derecho positivo. Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de susbienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.
Articulo 1281 CCF. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
469. Sucesión a titulo universal aquella por la que todo un conjunto de bienes, créditos y deberes pasa en bloque de una persona a otra.
Artículo 1284 CCF. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1649 CCF. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
470. Sucesión a titulo partículas que implica la trasmisión de un sola cosa de una persona a otra el legatario no es un sucesor, pues no reemplaza al transmitente en su posición jurídica, sino un adquirente directo de la coas legada.
Artículo 1285 CCF. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 1286 CCF. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
471. Sucesión universal mortis causa se sitúa a un sucesor en la misma posición jurídica que ocupaba una persona que había fallecido, se realiza atreves de HEREDITAS(HERENCIA).
Artículo 1286 CCF. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Derecho positivo. Herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.
472. Sucesión universal inter vivos tiene lugar en la adrogatio, en la conventio in manum de una mujer sui iuris, en la recaída de la esclavitud del liberto ingrato, el patrimonio integro de una persona pasa a otra.
Artículo 1465 CCF. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1334 CCF. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
473. En sentido objetivo la hereditas es el conjunto de derechos y deberes que reciben de una persona fallecida y que no se extinguen por su muerte, en sentido jurídico es la transmisión los bienes, derechos y deberes por causa de su muerte. No podrán ser heredados ciertos derechos y deberes de carácter público como el ejercicio de una magistratura, o de carácter privado como los derivados de las relaciones familiares .
Artículo 1295.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 1414 CCF. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación:
V. Los demás a prorrata.
Artículo 1415 CCF. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
474. Heres, es el sucesor mortis causa ex iure civil. Es llamado a suceder por las leyes, los senadoconsultos o derecho imperial. Los herederos pueden ser necesarios o voluntarios.
Derecho positivo. El heredero por testamento puede serlo en seis maneras; es a saber: necesario, voluntario, universal, particular, suyo, y no suyo. Heredero necesario es aquel a quien el testador no puede menos de nombrar por tal, y que no lo haciendo es nulo el testamento. Tales son los hijos, y demás descendientes, según sus más próximos grados. En defecto de descendientes, lo son los padres, y demás ascendientes. Los hermanos y parientes colaterales no son herederos necesarios. A todos los herederos necesarios se les debe asignar su legítima libre de toda carga. Por el derecho de Castilla suceden en todos bienes de los ascendientes, a excepción del quinto del que pueden disponer libremente. En el tercio de sus bienes pueden mejorar a alguno de los hijos.
Artículo 1607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1608 CCF. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.
Artículo 1609 CCF. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610 CCF. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
476. Heredes siu et neccesarii. Son todas aquellas personas que a la muerte
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