El Divorcio Matrimonial
Enviado por gabriel.v • 6 de Noviembre de 2012 • 3.991 Palabras (16 Páginas) • 422 Visitas
El divorcio matrimonial, es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas.
Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:
Son causas de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:
1). El adulterio
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:
“…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.
Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo -lo que en todo caso constituyen conductas deshonrosas-, las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
En la reciente reforma parcial del Código Penal las mujeres que cometan adulterio enfrentan penas de hasta 3 años de prisión, pero no los hombres.
El 13 de abril del 2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal y entre otras criticas es que se dejo vacíos jurídicos y ambigüedades, esta reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a los hombres en la misma situación.
Estos artículos evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e intentan tipificar el delito de “la mujer adultera” mas no “al hombre adultero”, simplemente se les dará pena de “tres a dieciocho meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”.
A continuación, los artículos del Código Penal sobre el adulterio:
Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.
Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo 396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.
Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.
La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.”
De modo que para que se configure el adulterio del marido en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.
2). El abandono voluntario
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva,
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