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Historia Escritura Publica

u20092039219 de Septiembre de 2012

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El jurista Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define la Escritura Pública como Documento extendido ante un notario, escribano público u otro fedatario oficial, con atribuciones legales para dar fe de un Acto o contrato jurídico cumplido por el compareciente y actuante o por las partes estipulantes.

1.- FORMALISMO

En la Escritura Público se expresará el lugar y la fecha en que se otorga, las partes que intervienen o a que se refiere, al hecho del cual de deja constancia y las manifestaciones o cláusulas que los interesados formulen. Deberá ser firmada por las partes, por el funcionario autorizante y por los testigos que se requieren. Por lo general, el notario o escribano hace en borrador y una vez conformes las partes, se redacta el original en el protocolo. A las partes, siempre que los requiera, se les entregará copia o traslado, ya en forma simple o legalizada.

El Código Civil Argentino determina que las Escrituras Públicas deben ser hechas por el mismo escribano en el libro de Registros, que estará enumerado, rubricado o sellado. Los escribanos que no se encuentren en el protocolo carecen de valor. Las Escrituras Públicas deben hacerse en “el idioma nacional”; o sea en español.

“Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas”. (Art. 999º) .

“El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.” (Art. 1006º) .

“Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez” (Art. 1007º). Debe expedirse toda copia con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. La copia de la escritura expedida en forma legal hace plena fe igual a la que la escritura matriz.

2.- PARTES

Toda Escritura Pública consta de las siguientes, que se analizan en las voces respectivas: Comparecencia, Exposición, Estipulación y Otorgamiento.

3.- DIFERENCIAS CON EL DOCUMENTO PÚBLICO

Constituyen, evidentemente, documentos públicos, se entiende por diversos autores que no todo Documento Público es Escritura Pública. En el Derecho Español, esta distensión quiere basarse sobre el Art. 1.216º.C.C. que dice: “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.”

De ahí lo que se deduce es la existencia de dos clases de documentación pública: la notarial y la otorgada por otros empleados públicos competentes. Ahora bien, el Código Civil Español no reserva la denominación de Escritura Pública de manera específica para la notarial; aunque si hace de ella clase especial al determinar que “Los documentos en que intervenga Notario Público se regirán por la Legislación notarial.” (Art. 1.217º).

Más solidez encuentra esta diferencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil Español porque al enunciar los Documentos Públicos en su Art. 956º cita aparte y en primer término “los Escritos Públicos otorgados con arreglo a Derecho”; pero obsérvese que aquí no se menciona el notario, aun cuando puede intuirse.

4.- CLASES

Como Escritura Pública, Instrumentos Notariales o Actos Públicos (lo que se refiera), otorgados ante el notario, se comprende la escritura matriz y las copias expedidas con las formalidades de Derecho. Por su contenido, las tres clases fundamentales los integran los actos, en que el notario da fe de un hecho o situación que comprueba: Los Contratos, en la variedad permitida por las Leyes; y los Testamentos Abiertos o Cerrados, y también la protocolización de los ológrafos y los especiales.

5.- EXIGENCIA FORMAL

Deberá constar en la Escritura Pública los actos o contratos relativos a los derechos relativos a los derechos reales; a los arrendamientos, por mas de seis años; la capitulaciones matrimoniales y las constituciones y aumentos de dote; la cesión; repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de la sociedad conyugal; los poderes para contraer matrimonio, para litigar, para administrar los bienes; la cesión de acciones o derechos procedentes de acto que conste en Escritura Pública (Art. 1280 del C. C. esp.) .

Los Artículos 1.321 y 1.322 del mismo texto reafirma la exigencia de la Escritura Pública en las capitulaciones matrimoniales. En caso de reconciliación, los cónyuges hacen constar por Escritura Pública los bienes que nuevamente aporten (Art. 1439º) .

6.-NORMAS VARIAS

Igualando la fe de distintos documentos en que intervienen los fedatarios públicos el Reglamento del Notario Español de 1874 entendía por Escritura Pública; además de la escritura matriz, las copias de las mismas expedidas con las formalidades de Derecho.

En relación con las Escrituras Públicas el Código Civil Español expresa que: “Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento Civil.” (Art. 704º). La repudiación de herencia debe hacerse en Escritura Pública o por escrito presentado al Juez (Art.1008) .el deudor puede hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado el préstamo por Escritura Pública. (Art. 1211º) .

Con referencia a los contratos, y al ocuparse de la compraventa, el Artículo 1462º del Código citado preceptúa que: “Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.” El curso enfitéutico sólo puede establecer como inmuebles y en Escrito Público aunque la Sociedad Civil se puede constituir de cualquier forma, su a ella se aportan bienes muebles a derechos reales, la Ley exige el otorgamiento de la Escritura Pública.

Los escritos que consten en Escritos Públicos gozan de la preferencia establecida en cuanto a los bienes muebles o inmuebles de deudor que afecten, si de la misma surge una preferencia hipotecaria o pignoraticia; y, siempre por la incuestionable certeza de la fecha, de que carece el documento privado, expuestos a una maniobra fraudulenta de antedata.

7.- NULIDAD

Sus causas de la misma para los Escritos Públicos todas las faltas de una capacidad de las partes, de inobservancia en los requisitos formales derivados de la intervención de un fedatario sin competencia legal. En este último caso, y como se ha anticipado, el documento puede conservar la eficacia de los de carácter privado, si constan las firmas de los testigos. La falta de designación de tiempo y lugar en que hagan estos escritos, la omisión del nombre al otorgante, la falta de poderes habilitantes, la ausencia o la omisión de formas de los testigos, al igual que no figuran los escritos en la página del protocolo que le corresponda por orden cronológico, son así mismo previsiones legales que anillen estos documentos.

Pedro Flores Polo nos da un alcance de la definición del mismo término en su Diccionario Jurídico Fundamental :

Escritura Pública documento público extendido ante un notario público o funcionario competente, donde se hace constar solemnemente un acto jurídico, gozando de autenticidad y mérito probatorio pleno mientras no se demuestre su nulidad o falsedad predial predicialmente. Si la ley exige como solemnidad de algún acto el otorgamiento del instrumento público, éste es el mismo modo de probar la realidad y legitimidad del acto.

Según el Artículo 25º de la Ley del Notario 26002 “Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina”.

El esquema material o formal de Escritura Pública comprende de tres partes:

a) La introducción;

b) El cuerpo de la escritura;

c) La conclusión, que contiene el otorgamiento y la autorización, o sea, el acto por el cual las partes dan su consentimiento para la materialización del contrato en presencia del notario y de los testigos y el acto por el cual el notario da fe del contenido del instrumento faccionario por él suscribiéndolo en el término: “Doy fe”.

Se les llama instrumentos protocolares porque son extendidos necesariamente en el protocolo que por Ley debe el Notario.

Así mismo para Roberto Alfaro Pinillos , Escritura Pública es todo documento matriz incorporado en el protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos. En el Perú, la Escritura Pública tiene tres partes, son las siguientes: a) Introducción o comparecencia, b) Cuerpo y c) Conclusión. Es el instrumento público notarial más importante por cuanto en él, se reúnen todas las facultades notariales que se reflejan necesariamente en una manifestación de volunta, no basta sólo la firma notarial, sino se requiere además requiere de dos requisitos mas: a) La ratificación de voluntad de las partes que están otorgando un actos jurídico, b) y como prueba la

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