Interdiccion
Enviado por aley22 • 5 de Octubre de 2014 • 2.194 Palabras (9 Páginas) • 245 Visitas
Clases de interdictos en el derecho Venezolano:
Según los establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano en su Título V del Libro Segundo, artículos 699 al 719. Menciona las clases de interdictos, siendo los siguientes
1. Interdictos Posesorios: Recurso extraordinario dirigido a recuperar la posesión de una cosa provisionalmente, sin que con ello se discuta la legitimidad o la legalidad de la posesión. Está estructurado por los siguientes:
1.1-. Interdicto de Amparo: Se desprende del artículo 782 del Código Civil Venezolano al establecerse que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”.
Este recurso surge cuando existe una perturbación a la relación material que da origen a la posesión, es decir, toda molestia de hecho o de derecho que lesiona el poderío de un hombre sobre la cosa, pero que no llega a privarlo de ella.
Requisito para su procedencia:
Posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para su procedencia los siguientes, conforme a la norma citada:
• Que la posesión sea legítima. Del artículo se desprende que debe existir posesión legítima para el ejercicio de esta acción, sin embargo, el primer aparte del mismo artículo señala que “El poseedor precario puede intentar esa acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.” Esto es, el detentador puede también ejercer esta acción, pero siempre en nombre del verdadero poseedor, a quien se le faculta intervenir en el juicio, si lo considera conveniente.
• Ultra-anualidad. Se requiere el ejercicio de la posesión legítima por más de un año, empero, no sólo significa un ejercicio ultra-anual de la persona que posee pues, teniendo un interés legítimo y cuando las condiciones estén dadas, puede unir el tiempo que lleva poseyendo personalmente al tiempo de posesión que ejerció su causante.
Esta posibilidad de continuidad de posesión está prevista en el único aparte del artículo 781 del sustantivo civil, este dispone que “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.” Por lo que sólo cuando la posesión ha pasado de manos del de cujus a sus herederos es que existe la posibilidad de aplicar una ultra-anualidad especial para poder accionar en caso de perturbación.
• Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
• Que la posesión sea perturbada. Como lo señalan Márquez y Carrillo [10], la perturbación a la posesión debe ser real y efectiva (Subrayado propio). Esta posición está tomada de la legislación alemana, la cual establece que no bastan sólo las amenazas para fundamentar el recurso, por lo que se exige, indispensablemente, la consumación de la lesión o agresión para su procedencia.
• Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. El artículo que dispone este recurso obliga su aplicación dentro del año, contándose desde el momento en que se consuma la perturbación, bien sea constituido por un hecho o por varios hechos que se relacionen, pudiéndose aplicar, en este último caso, desde el día siguiente del primero de los actos. Ahora bien, si son varios los actos de perturbación y no se relacionan entre sí, sino que se configuran con diferente naturaleza, cada uno de ellos da origen a la aplicación de interdictos de amparo por separado.
La acción Legal que debe intentarse en la acción de interdicto de amparo.
Este lapso legal para el intento de la acción ha de entenderse como un lapso de caducidad, mas no de prescripción, puesto que el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” Es decir, una vez vencido el lapso establecido por el artículo 782 del Código Civil Venezolano, no se podrá intentar dicha acción, sino accionar por la vía de las acciones reales ordinarias. Sin embargo, se flexibiliza el cómputo legal cuando hay uso de la violencia, puesto que no basta que se cuente desde el día siguiente de la agresión, sino que se empiece a contar, realmente, desde el momento en que cesa la violencia ejercida sobre el poseedor.
• Que la ejerza el poseedor legítimo. Es consecuencia del primer requisito; si es necesaria la existencia de la posesión legítima, es lógico pensar que el titular de la misma es el legitimado activo de esta acción.
• Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Al existir un legitimado activo debe existir una legitimación pasiva, recayendo ésta, necesariamente, sobre el actor de la perturbación que dio origen al recurso.
Se admite, tanto en doctrina general como en la doctrina jurisprudencial, que la legitimación pasiva puede recaer tanto en personas naturales como jurídicas, siempre que hayan sido los causantes de la agresión injusta, real y efectiva contra la posesión.
Efectos que se persigue con la acción del Interdicto de Amparo.
Al promoverse el interdicto posesorio de amparo no se busca una consecuencia o un fin distinto al de la obtención de una decisión judicial en la que se disponga el cese de los actos perturbadores a la posesión y, por tanto, la preservación de la paz posesoria.
1.2.- Interdicto de Despojo: Artículo 783 del Código Civil Venezolano: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
La acción Legal que debe intentarse en la acción de interdicto de Despojo.
Se puede valer de este recurso cualquier poseedor que haya sido desposeído arbitrariamente. El lapso para intentar la acción es la misma para efectos del interdicto de amparo.
Los hechos que motivan este recurso son los que privan, total o parcialmente, la posesión contra la voluntad del propio poseedor, es decir, que salga de la esfera de disposición del poseedor. La ley no describe cuáles son los hechos que provoquen el despojo de la posesión, por lo que corresponde al Juez, según su sana crítica, calificar los actos para la admisión de esta acción.
Dicho despojo debe ser de tal
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