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Justificación: Tesina Poder Revisor Constitucional


Enviado por   •  20 de Diciembre de 2015  •  Tesina  •  9.423 Palabras (38 Páginas)  •  219 Visitas

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Justificación:

Quiero elaborar mi tesina acerca del poder revisor de la Constitución, ya que desde hace mas de 80 años se ha realizado un ejercicio de reformabilidad a nuestra constitución, y es muy importante saber cual es la naturaleza de este ejercicio, y las facultades con las que cuenta, ya que debido a las circunstancias y necesidades reales de cada momento histórico de nuestro país, dicho poder revisor contribuye a realizar una necesaria y oportuna actualización de nuestra constitución.

El poder reformador y revisor de nuestra constitución suele recibir distintas denominaciones, en nuestro país, los términos que son mayormente empleados son: Poder constituyente, poder revisor, constituyente permanente, poder reformador.

Desde que nacieron las constituciones que ayudaron a formar el constitucionalismo moderno, lo que es la americana de 1787 y la francesa de 1793, ha sobresalido, desde los textos legales como en los autores, la idea contraria a la inmutabilidad constitucional.

No es aceptable que un poder constituyente antiguo tenga que condicionar a un poder constituyente del mañana. Autores denunciaron en ocasiones distintas, que consideraban que era muy absurdo que los muertos pudieran imponer su voluntad sobre las personas vivas, puesto que aquello que en una época determinada, pueda considerarse conveniente, acertado y bueno, en otra época distinta resulte ser inconveniente y erróneo, y cuando nos preguntamos que quien es el que podía decidir, la respuesta misma la encontramos en la Constitución francesa de 1793, que en el articulo 28 establecía que “Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución” y también “Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras”.

Es así como una Constitución refleja en sus normas los compromisos sociales y políticos que le dieron vida, y demuestra el modelo de cómo se puede organizar una realidad social y política determinada, pero, nadie debe esperarse que todo sea perfecto y que siempre este completo, que vivamos la misma realidad que vivían las personas en nuestro México en el año de 1918 y la que vivimos en pleno 2015, al igual que los grandes saltos sociales y políticos que nos hacen entender la mayor parte de reformas realizadas hasta el momento.

Pedro de Vega dice que “…la revisión de la Constitución, lejos de interpretarse como un instrumento de directorio del ordenamiento fundamental, debe entenderse como su primera y mas significativa defensa”.

El articulo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 dice :

“La presente Constitución puede ser adicionada o reformada, Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el computo de los votos de las legislaturas, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”

Según Schmitt, la facultad de reformar la Constitución atribuida por una normal legal quiere decir que una o varias regulaciones legales pueden substituirse por otras, pero solo en el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo. Piensa igualmente que tampoco puede reformarse, aumentarse o substituirse por otro, el propio fundamento de la competencia de revisión constitucional.

Los órganos competentes para acordar una reforma a la Constitución, no se convierten en titular o sujeto del poder constituyente.

La posición de Schmitt queda definida cuando dice :

Las decisiones políticas fundamentales de la Constitución son asuntos propios del poder constituyente del pueblo alemán, y no pertenecen a la competencia de las instancias autorizadas para reformar y revisar las leyes constitucionales. Aquellas reformas dan lugar a un cambio de Constitución, no a una revisión constitucional

En cambio, James Bryce afirma que las constituciones, incluidos sus principios fundamentales, como obras humanas que son, no pueden ser eternas y ante ellos tengan planteado diferentes medios de modificación como los que le siguen:

  • El poder legislativo queda encargado de esta función, pero con condiciones que lo obliguen a obrar de una manera especial y diferente de la empleada para la aprobación de disposiciones ordinarias, como puede ser un quórum especial y una mayoría también mas elevada. Dentro de este sistema en algunos casos se exige la disolución del legislativo de modo que las reformas propuestas puedan ser consideradas por los electores al realizar la nueva elección.
  • La creación de una corporación especial la labor revisora.
  • Someter las modificaciones tanto al poder legislativo como a otro órgano, como las legislaturas de las entidades federativas en los sistemas federales. Este sistema es el adoptado por México, aunque en otros países con sistema federal como Suiza, se requiere además la aprobación directa del pueblo.
  • Someter toda modificación al voto directo del pueblo.

Lo que nos dice este autor, es que los dos sistemas mayormente empleados son los que entregan esta función al legislativo con la exigencia de una mayoría especial, y otro, el que le otorga directamente esta función al pueblo. James dice que el segundo método “Es mas preciso y categórico por ser un reconocimiento mas directo de la soberanía popular”.

Tena Ramírez dice que las constituciones de los diferentes países adoptan diversos métodos respecto al alance de las reformas constitucionales, los cuales clasifica en cuatro grupos principales.

  • Las que admiten expresamente la posibilidad ilimitada de su propia reforma o derogación por parte del órgano revisor, lo que significa que el constituyente originario delego en el instituido, deliberada y explícitamente, la integridad de su soberanía. Ejemplos de constituciones que han adoptado este sistema son las francesas de 1791, de 1793 y de 1848. Su argumento principal fue el de que “Una generación no puede sujetar a sus leyes a las generaciones futuras”

  • Las que excluyen de la competencia revisora los principios fundamentales de la Constitución, es decir la tesis sostenida por Schmit. Puede ser que se hayan determinado los principios fundamentales como sucede en la Constitución de Checoslovaquia de 1948, o bien que no sea así, como en la Constitución de Grecia de 1927.
  • Las que sin referirse a los principios fundamentales, dejan a salvo de futura revisión determinados preceptos, destinados a preservar una aspiración social o una conquista política de relevante importancia para el constituyente. En este caso están la Constitución de Francia y la Constitución de Italia, que preservan la forma republicana de gobierno, y la Constitución de México de 1824 respecto a la libertad e independencia de la nación Mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y división de poderes, tanto en la federación como en las entidades federativas.
  • Las que sin pronunciarse a favor de ninguno de los anteriores sistemas, instituyen la facultad indefinida y general de ser modificada mediante adiciones o reformas. En esta situación se encuentra la Constitución Mexicana vigente.

Existen además sistemas que establecen prohibición absoluta de modificar, pero temporalmente, como la de nuestro país en 1824, que establecía en su articulo 166 la imposibilidad de cualquier reforma antes de 1830.

Tena Ramírez dice “a falta de acotación expresa en nuestro texto constitucional, el Constituyente Permanente puede llevar a cabo por vía de adición o de reforma cualquier modificación a la ley suprema”. Sostiene que como no existe en la Constitución Mexicana plebiscito ni referéndum, y como los poderes constituidos, como acontece en toda Constitución rígida, no tienen facultad de modificar la Constitución, “…no nos queda si no admitir que el órgano constituyente del articulo 135 es el único investido de plenitud de soberanía para reformar o adicionar en cualquiera de sus partes la Constitución Mexicana” , y agrega: “No se puede expedir formalmente una nueva Constitución, pero si se puede darla de hecho a través de las reformas”. Sin embargo, la exposición de este autor resulta contradictoria, pues afirma también respecto al poder revisor, que por medio de reforma o adición, nada escapa a su competencia, “… con tal de que subsista el régimen constitucional, que aparece integrado por aquellos principios que la conciencia historia del país y de la época considera esenciales para que exista una Constitución”, lo que parece colocarlo en la posición doctrinaria de Schmitt.

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