LA NATURALEZA DE LA HERENCIA Y SU DESTINO
Enviado por Bjaimes1 • 6 de Mayo de 2021 • Apuntes • 5.295 Palabras (22 Páginas) • 165 Visitas
SUCESIONES
Derecho Hereditario:
Para el Dr. Avelino Calderón Rangel, sucesión es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho transmisible.
Transición del paso de los bienes de una persona que mudan hacia otras personas que le sobreviven. Siendo una universalidad jurídica. Es además un modo derivativo de adquirir el dominio, establecido en el art. 673 C.C., dicha adquisición se hace como consecuencia de fallecimiento de la persona en virtud de la ley o del testamento (siempre y cuando se ajuste a las disposiciones legales). Según el art. 1008 C.C. se sucede a 2 tipos de títulos:
- Universal: Se da cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos.Aquí la asignación se denomina Herencia, y al asignatario se le denomina heredero, según art. 1011 C.C.
- Singular: Ésta se da cuando existe testamento, Y SE SUCEDE EN UN CUERPO CIERTO O COSA DETERMINADA, O EN ESPECIES INDETERMINADAS PERO DE UN GÉNERO DETERMINADO. Aquí la asignación se denomina legado, y el asignatario se le denomina legatario, según art. 1011 C.C.
La partición se da entre varias personas, mientras que la adjudicación solo se da para una sola persona. Es así como las particiones tienen 2 bases:
- Activo líquido hereditario, que es lo que se reparte.
- Asignatarios, son las personas naturales o jurídicas entre quienes se van a repartir la partición.
Con el fallecimiento del causante se origina la delación de la herencia (concesión de la herencia), donde el heredero encuentra una oferta de la ley conforme al art. 1013 C.C.:
- Aceptar la herencia: Ésta puede ser expresa o tácita. El hijo no nacido tiene sus derechos en suspenso hasta que nazca, pues él es capaz legalmente desde el momento de la concepción, conforme art. 93 C.C.
- Repudiar la herencia:
Con la delación se confiere al heredero la posesión legal, es decir que éste no tiene ni el corpus ni el animus, siendo así una especie de adquisición provisional de la herencia, pues la adquisición definitiva se da con la aceptación de la herencia. Sin embargo se debe dar la Posesión efectiva conforme al art. 757 C.C. para que exista una real transferencia, y dicha posesión efectiva se da cuando:
- Se da el decreto judicial que da la posesión efectiva.
- El registro del decreto judicial y de los títulos que confieren el dominio.
Ataques a las particiones, se da cuando están mal realizada la partición o cuando aparezcan los asignatarios, o cuando los asignatarios son otros.
Orden público hereditario o Asignaciones forzosas Arts. 1226-1273 C.C., éste se puede ver violado mediante anticipos o mediante testamento, cuando el causante está vivo.
- Anticipos: Cuando muere el causante, se corrige mediante acervos imaginarios.
- Testamento: Cuando el causante muere, se corrige mediante la acción reformatoria del testamente arts. 1274-1278 C.C.
Derechos al interior del Derecho Hereditario (figuras):
- Representación.
- Transmisión.
- Sustitución.
- Acrecer.
- Imputación.
Conflicto entre herederos y su solución (arts. 1155-1160 C.C.)
Las 3 clases de sucesión: Aquí se puede encontrar:
- Intestada: Aquí es la ley la que inviste a alguien de la calidad de heredero, para esto habrá de cumplir con:
- Tener vocación hereditaria: Grado de parentesco que le permite suceder al de cujus.
- Ser capaz y digno: Debe tener la plena capacidad para celebrar actos jurídicos. Además de no haber incurrido en alguna causal de indignidad como la establecida en el art. 1018 C.C. (haber asesinado al causante o haber sido cómplice de dicho delito).
- No haber sido desheredado: Se es desheredado si se incurre en alguna causal para esto, por ejemplo la del art. 1266 C.C. (haber cometido injuria grave contra el testador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes).
- Testada: Aquí es el causante quien asigna a determinada persona los derechos respectivos, pero éste está limitado a las asignaciones forzosas.
- Mixta: Aquí se ha de suceder por testamento y abintestato, es decir que se deberá cumplir las asignaciones testamentarias y luego se adjudica a los herederos abintestato según las reglas generales. Esto conforme al art. 1052 C.C.
CONDCIONES MINIMAS NECESARIAS PARA HEREDERAR
- Que una persona natural haya fallecido, pues aquí surge el derecho hereditario.
- Excepción: En los pactos hereditarios, consagrados en el art. 1520-2 C.C.
- Que en el instante de morir el causante le resten bienes en Colombia, sean presentes o futuros, pues conforme a los arts. 44 y 45 del Tratado de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1889 (ley 33 de 1992-Colombia), la LEY DEL LUGAR DE LA SITUACIÓN DE LOS BIENES AL TIEMPO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE RIGE:
- Validez
- Forma
- efectos del testamento
- Capacidad del heredero o legatario
- Títulos y derechos hereditarios.
- Existencia y porción de las legítimas.
- Existencia y monto de los bienes disponibles
- Entre otras cosas más.
- Que ocurra la Delación de la Herencia a quien aspira a suceder. Es decir, la concesión de la herencia, donde el heredero tiene dos opciones de aceptar o repudiar la herencia.
- Que la Delación recaiga en personas naturales (parentesco por consanguinidad o civil, salvo el cónyuge supérstite) o jurídicas que sean sujetos de derechos. Deben tener ésta calidad al momento de la muerte del causante o el art. 1019 C.C. da la opción de obtener con posterioridad esa calidad, máximo a los 10 años de la muerte del causante.
- Que las personas tengan la VOCACIÓN HEREDITARIA, es decir que tena el derecho a ser beneficiaria sobre los bienes del causante, denominándosele asignataria. Ésta vocación tiene 2 fuentes:
- La ley: A través de los llamados órdenes hereditarios.
- Testamento:Mediante el cual en vida, el titular de un patrimonio quienes deben ser sus herederos y/o legatarios a partir de su muerte, siempre y cuando se respeten los órdenes hereditarios.
- Que se acepte la pertinente asignación.
- Que sea digno de herederar.
- Que el asignatario no sea inhábil.
PRINCIPIOS DEL DERECHO HEREDITARIO
- PRINCIPIO RECTOR-ART.673 C.C., MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO- SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (CAUSANTE-CAUSAHABIENTE)
- SUPERVIVENCIA DE LOS ASIGNATARIOS (ART. 1019 C.C.): Solo heredan las personas que sobreviven al causante, sin importar cuanto tiempo habrá de sobrevivir, ésta es la capacidad para heredar, además de ser un sujeto de derechos y obligaciones, así se deduce que basta con tener la CAPACIDAD DE GOCE Y NO LA CAPACIDAD DE EJERCICIO.. En el art. 1019 C.C. establece que al momento de abrirse la sucesión, se puede dejar una asignación a una persona que puede ser determinable a un futuro (alguien probable, existirá o alguien que probablemente pueda tener una calidad).
Cuando el causahabiente muere, solo heredan sus hijos ya vivos al momento de su muerte y sus hijos póstumos que deben nacer dentro de los 300 días siguientes al su muerte (art. 92 C.C.)- Sí nace después puede ser hijo del causahabiente pero NO HEREDERAN).
También las personas jurídicas (que el causante haya dispuesto como receptoras de sus pertenencias, art. 800 C.C.) que se constituyan a los 10 años siguientes del deceso del testador, SEGÚN EL ART. 1019-3 C.C.
A ESTO SE LE DENOMINA LAS ASIGNACIONES “SI NASCATUR”.
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