La Prueba
Enviado por Judithelisa • 3 de Junio de 2015 • 4.587 Palabras (19 Páginas) • 143 Visitas
Unidad 5
Nulidad del Matrimonio
La validez del matrimonio presupone que el acto jurídico no presenta vicios o defectos de legalidad, originarios, existentes al tiempo de la celebración pues si fuese así, el derecho impide la configuración de una relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad.
Las denominadas condiciones de existencia y de validez del acto jurídico matrimonial:
Estructuralmente, el acto jurídico matrimonial es un acto subjetivamente complejo, constituido por el consentimiento de los contrayentes ( art. 172) y el control de su legalidad
ejercido por el oficial publico encargado del Registro Civil en un típico acto administrativo. Estos elementos estructurales son las denominadas condiciones de existencias del matrimonio, que resultan a la postre, ser tres, según el art. 172:
a) Diversidad de sexos de los contrayentes, es decir que estos sean hombre y mujer.
b) Prestación del pleno y libre consentimiento de los contrayentes.
c) Intervención del oficial publico del Registro Civil en la recepción del consentimiento de los contrayentes. Código Civil
Art. 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Las condiciones de validez del acto, en cambio suponen la existencia estructural de el, pero además, que el acto no este afectado en los presupuestos que la ley determina para que produzca, en plenitud sus efectos.
estos presupuestos o condiciones de validez se refieren, en nuestro derecho positivo, a la inexistencia de impedimentos dirimentes ( art. 166) o de vicios en su consentimiento (175).
En cuanto a la impotencia de uno de los contrayentes (220 inc.3), si bien no ha sido reputada como impedimento dirimente opera como supuesto de nulidad relativa, a instancia exclusiva de uno del otro contrayente.
No hay otros supuestos de nulidad en nuestra ley de matrimonio civil. Código Civil
Art. 166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2do. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3ro. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4to. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5to. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6to. El matrimonio anterior, mientras subsista;
7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8vo. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9no. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Art. 175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
Este régimen de nulidades es independiente al régimen de las nulidades de los actos jurídicos en gral.; receptado por la teoría de la especialidad introducida por la ley 23515, la cual propugna que el matrimonio al ser un acto jurídico de características particulares no se le puede aplicar las mismas normas que al acto jurídico gral.
Las diferencias con el régimen gral. consisten en la incorporación de un elemento subjetivo: buena o mala fe, de acuerdo con esta el matrimonio va a ser valido hasta el momento en que se dicte sententencia; cuando haya vicio de forma el acto no va a ser nulo; la nulidad no es manifiesta, necesita una sentencia que lo anule, dictada en un proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. De tal suerte, no cabe la declaración de nulidad de oficio, como la propiciaba la doctrina de la subsidiaridad para los supuestos de nulidad absoluta que fuere manifiesta ( art. 1047).
Clasificación de las Nulidades
Las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de algunos presupuestos podrían sintetizarse en: a) La exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes ( o sea, ausencia de impedimentos dirimentes), y b) La prestación de un consentimiento no viciado.
la distinción entre nulidades absolutas (art. 219) y nulidades relativas (art. 220).
Esto permite sostener que no puede propiciarse la distinción entre matrimonio nulo y matrimonio anulable. Las nulidades no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento, y en este sentido, es importante recordar que el art. 239 establece expresamente que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. Y esto es así ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio valido ( art. 221). Lo mismo sucede si al menos uno de los contrayentes obro de buena fe, respecto de este (art. 222). Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese de mala fe por ambos cónyuges (art. 223), la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (art. 226).
Las nulidades matrimoniales permiten distinguir exclusivamente entre matrimonios afectados de nulidad absoluta, que son los casos que enumera el art. 219, y matrimonios afectados de nulidad relativa art. 220.
Nulidades
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