Las Demandas Incidentales 1.1.-Los Incidentes. Un Incidente Es Un Acontecimiento, Un Pedimento De Las Partes Que Interrumpe O Retrasa La Marcha Normal Del Procedimiento. Otros Incidentes Modifican La Pretensión De Las Partes, Es Decir, La Pretensión Pu
Enviado por junior2869 • 26 de Mayo de 2015 • 5.299 Palabras (22 Páginas) • 401 Visitas
Las demandas incidentales
1.1.-Los Incidentes. Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son incidentes también.
Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC). En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De los Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los Títulos X a XVI del citado código, se regulan los incidentes especiales siguientes: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de Pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. Podemos definir los incidentes como toda cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución previa o especial del tribunal.
El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente, y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial"
De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha señalado: "La calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial"[1]. En un fallo más reciente y en esta misma línea, la Corte de Apelación de Santiago, al conocer de un incidente de abandono del procedimiento ha señalado que "… el abandono del procedimiento es un incidente en los términos descritos en el Art. 82 del código en mención, puesto que constituye una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal suerte, requiere la existencia de un juicio principal…"[2]. La audiencia de las partes, a pesar de un elemento contemplado en el artículo 82 del CPC, no constituye un elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de un incidente, puesto que éste puede no concurrir de acuerdo a lo que el mismo legislador ha señalado. Al efecto, la segunda parte del artículo 89 del CPC, dispone que: "El tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución". De manera que, si el legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la resolución de una petición incidental en los casos en que señala la norma, es porque puede omitirse de la audiencia de las partes cuando así se disponga por la ley.
1.1.1-Requisitos de existencia de un incidente. Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes:
1. Que exista juicio; El incidente es una cuestión accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere la existencia de un asunto principal para poderse plantear una cuestión accesoria a éste. El proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relación jurídica procesal o desde el momento en que todas las partes se encuentran insertas en una situación jurídica que les genera la carga de actuar para los efectos de satisfacer su propio interés en el proceso. El instante a partir del cual un proceso adquiere existencia legal es desde la notificación de la demanda interpuesta por el sujeto activo a los demandados, por lo que sólo a partir de ese instante será posible plantear los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal.
2. Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal; Los incidentes se suscitan durante la tramitación del juicio principal, es decir, entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan ser solucionados previa y especialmente. La ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el carácter de accesorios está significando que deben ser secundarios en relación con el asunto principal, al cual están unidos por un nexo procesal.
3. Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal; El inciso 1° del artículo 84 del CPC establece categóricamente esta exigencia al señalarnos que: "Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano". De tal forma, el incidente que se promueva tiene que tener algún vínculo de ligazón o dependencia respecto de la causa principal. Las cuestiones ajenas al juicio deberán promoverse en juicio separado, porque de otra manera alterarían los términos de la relación procesal y se introduciría la confusión en el procedimiento.
4. Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal; El artículo 82 del CPC, establece que las incidencias deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal también lo esté. Los incidentes planteados por separado deben resolverse independientemente unos de otros y no todos ellos aisladamente de la cuestión principal, porque sólo así, se cumple su rol de permitir al juez una labor más fácil respecto de la sustanciación del asunto principal.
Por otra parte, el artículo 91 del CPC, establece perentoriamente la oportunidad dentro de la cual el tribunal debe proceder a dictar la resolución resolviendo el incidente al señalarnos que: "…Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente". La regla anterior es sin perjuicio de las oportunidades especiales que establece el legislador para la resolución de la peticiones accidentales que sean inconexas o extemporáneas que pueden ser rechazadas de plano (Artículo 84 del CPC) o que se funden en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad
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