ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Ley Del Trabajo Para El Odontologo


Enviado por   •  4 de Febrero de 2014  •  4.380 Palabras (18 Páginas)  •  419 Visitas

Página 1 de 18

Artículo 1.: El Ejercicio de la odontología se regirá por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 2.: Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de servicios encaminados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden. Tales intervenciones constituyen actos propios de los profesionales legalmente autorizados, quienes podrán delegar en sus auxiliares aquellas intervenciones claramente determinadas en esta Ley su Reglamento.

Articulo 3.: El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o industria, ni será gravado con impuestos de esta naturaleza. Al efecto el odontólogo no podrá utilizar su consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase de actividades ajenas y distintas a las propias de esos establecimientos.

Articulo 4.: El ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, a saber:

1. Las personas que posean título de Doctor en Odontología, Odontólogo, Dentista o Cirujano Dentista expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados con la Nación;

2. Las personas que posean título de Dentista o de Cirujano Dentista expedido por el antiguo Ministerio de Instrucción Pública;

3. Las personas que posean la Licencia Especial que concedió la Dirección de Sanidad Nacional de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Dentistería promulgada el día 19 de julio de 1926.

Artículo 5.: Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, que posean al mismo tiempo título de Farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio de una sola de dichas profesiones.

Artículo 6.: Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como las personas que obtuvieron la Licencia Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Registrar su Título o Licencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;

2. Hacer inscribir su Título o Licencia en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza el profesional;

3. Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Previsión Social del Odontólogos.

Parágrafo Unico: Las inscripciones de que trata este artículo deberán efectuarse dentro del primer mes de establecido el profesional en la localidad.

Articulo 7.: Los profesionales de la Odontología legalmente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la República, para lo cual deben incorporarse al Colegio Regional o Delegación del Colegio de Odontólogos de Venezuela correspondiente a la localidad donde ejerzan, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y los ya instalados, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley.

Articulo 8.- Consultorios o clínicas donde ejerzan, así como también los laboratorios de mecánica dental u otros establecimientos odontológicos, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y su reglamento.

Articulo 9.: El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicará en la Gaceta Oficial la lista que le suministrará el Colegio de Odontólogos de Venezuela en los primeros diez (10) días de enero de cada año y por orden alfabético del primer apellido, los nombres de los profesionales de la odontología inscritos y con derecho a ejercer hasta el 31 de diciembre del año anterior, con especificación el número de la Cédula de Identidad, nombre de la Universidad que le expidió, revalidó o comprobó la equivalencia del correspondiente Título de acuerdo a tratados o convenios celebrados con la Nación, y por último, la fecha de su inscripción en el Colegio de Odontólogos. Los profesionales que no aparezcan en la lista, podrán ejercer su profesión siempre que comprueben que han cumplido las correspondientes disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Articulo 10.: Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley hayan obtenido o revalidado su título en una universidad venezolana, y los nacionales y extranjeros que le hayan convalidado como resultado de convenios o tratados celebrados con la Nación, deberán prestar servicios profesionales remunerados durante un lapso no menor de una año, en aquellas poblaciones con menos de 10.000 habitantes en las cuales instituciones públicas o privadas organicen servicios odontológicos de asistencia social y al efecto soliciten o utilicen los servicios de dichos profesionales. A tal efecto, el interesado deberá dirigir su solicitud de contratación a los organismos indicados directamente o por mediación del respectivo Colegio Regional o Delegación,las cuales deberán ser contestadas dentro de sesenta (60) días. Quienes dejen de cumplir tales requisitos quedarán inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados por el Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías en las cuales la Nación tenga el 50% o más del Capital Social, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

Llegado el caso de que tales previsiones no se realicen por falta de oportunidades de trabajo para el profesional que lo solicita, quedará sin efecto la limitación a que se hace referencia; pero el interesado deberá sin efecto la limitación a que se hace referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante constancia escrita expedida por el Colegio de Odontólogos o por los organismos empleadores a los cuales hay ofrecido sus servicios profesionales. En este último caso, dicha constancia deberá llevar el visto bueno del Colegio respectivo.

CAPITULO II

Del Personal Auxiliar del Odontólogo

Articulo 11.: Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos dentales a quienes éste confíe trabajos de construcción o reparación de aparatos protésicos o de mecánica dental; los higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar intervenciones de odontología simplificada, a saber: técnica del cepillado, tartrectomías, aplicaciones tópicas de medicamentos anticariogénicos, toma de radiografías y obturaciones dentarías; y los asistentes dentales y de consultorio que desempeñan aquellas labores destinadas a facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.

Estos oficios no constituyen profesiones independientes, sino actividades delegadas y subordinadas

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (30 Kb)
Leer 17 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com