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Ley Forestal


Enviado por   •  24 de Junio de 2012  •  8.470 Palabras (34 Páginas)  •  701 Visitas

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LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA

SILVESTRE.

Ley No. 74. RO/ 64 de 24 de Agosto de 1981

TITULO I

De los Recursos Forestales

CAPITULO I

Del Patrimonio Forestal del Estado

Art. 1.- Constituyen patrimonio forestal del Estado, las tierras forestales que de

conformidad con la Ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas,

los cultivados por su cuenta y la flora y fauna silvestre.

Formarán también dicho patrimonio, las tierras forestales y los bosques que en el futuro

ingresen a su dominio, a cualquier título, incluyendo aquellas que legalmente reviertan al

Estado.

Los manglares, aún aquellos existentes en propiedades particulares, se consideran bienes

del Estado y están fuera del comercio, no son susceptibles de posesión o cualquier otra

medio de apropiación y solamente podrán ser explotados mediante concesión otorgada,

de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 91, publicada en Registro Oficial 495 de 7 de

Agosto de 1990.

Art. 2.- No podrá adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción

sobre las tierras que forman el patrimonio forestal del Estado, ni podrán ser objeto de

disposición por parte del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización.

Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería previo los estudios técnicos

correspondientes determinará los límites del patrimonio forestal del Estado con sujeción a

lo dispuesto en la presente Ley. Los límites de este patrimonio se darán a conocer al país

mediante mapas y otros medios de divulgación.

Art. 4.- La administración del patrimonio forestal del Estado estará a cargo del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, a cuyo efecto, en el respectivo Reglamento se darán las normas para la ordenación, conservación, manejo y aprovechamiento de los

recursos forestales y los demás que se estime necesarios.

CAPITULO II

De los Bosques y Vegetación Protectores

Art. 5.- Se consideran bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales,

naturales o cultivadas, que cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:

a) Tener como función principal la conservación del suelo y la vida silvestre;

b) Estar situados en áreas que permitan controlar fenómenos pluviales torrenciales o la

preservación de cuencas hidrográficas, especialmente en las zonas de escasa precipitación

pluvial;

c) Ocupar cejas de montaña o áreas contiguas a las fuentes, corrientes o depósitos de

agua;

d) Constituir cortinas rompevientos o de protección del equilibrio del medio ambiente;

e) Hallarse en áreas de investigación hidrológico - forestal;

f) Estar localizados en zonas estratégicas para la defensa nacional; y,

g) Constituir factor de defensa de los recursos naturales y de obras de infraestructura de

interés público.

Art. 6.- Sin perjuicio de las resoluciones anteriores a esta Ley, el Ministerio de

Agricultura y Ganadería determinará mediante acuerdo, las áreas de bosques y vegetación

protectores y dictará las normas para su ordenamiento y manejo. Para hacerlo, contará

con la participación del INERHI.

Tal determinación podrá comprender no solo tierras pertenecientes al patrimonio forestal

del Estado, sino también propiedades de dominio particular.

Art. 7.- Los bosques y vegetación protectores serán manejados a efecto de su

conservación, en los términos y con las limitaciones que establezcan los Reglamentos.

CAPITULO III

De las Tierras Forestales en los

Bosques de Propiedad Privada Art. 8.- Entiéndase por tierras forestales aquellas que por sus condiciones naturales,

ubicación, o por no ser aptas para la explotación agropecuaria, deben ser destinadas al

cultivo de especies maderables y arbustivas, a la conservación de la vegetación protectora,

inclusive la herbácea y la que así se considere mediante estudios de clasificación de

suelos, de conformidad con los requerimientos e interés público y de conservación del

medio ambiente.

Art. 9.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre las tierras forestales y

los bosques de dominio privado, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las

Leyes.

Tratándose de bosques naturales, en tierras de exclusiva aptitud forestal, el propietario

deberá conservarlos y manejarlos con sujeción a las exigencias técnicas que establezcan

los Reglamentos de esta Ley.

Art. 10.- Las tierras exclusivamente forestales o de aptitud forestal de dominio privado

que carezcan de bosques serán obligatoriamente reforestadas, estableciendo bosques

protectores o productores, en el plazo y con sujeción a los planes que el Ministerio de

Agricultura y Ganadería les señale. Si los respectivos propietarios no cumplieren con esta

disposición, tales tierras podrán ser expropiadas, revertidas o extinguido el derecho de

dominio, previo informe técnico, sobre el cumplimiento de estos fines.

Art. 11.- Los propietarios de tierras forestales, especialmente las asociaciones,

cooperativas, comunas y otras entidades constituídas por agricultores directos, recibirán

del Estado asistencia técnica y crediticia para el establecimiento y manejo de nuevos

bosques.

CAPITULO IV

De las Plantaciones Forestales

Art. 12.- Declarase obligatorio y de interés público la forestación y reforestación de las

tierras de aptitud forestal, tanto públicas como privadas, y prohíbese su utilización en

otros fines.

Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, formulará y se someterá a un

plan nacional de forestación y reforestación, cuya ejecución la realizará en colaboración y

coordinación con otras entidades del sector público, con las privadas que tengan interés y

con los propietarios que dispongan de tierras forestales.

La expresada planificación se someterá al mapa de uso actual y potencial de los suelos,

cuyo avance se pondrá obligatoriamente en conocimiento público cada año.

Art. 13.- La forestación y reforestación previstas en el presente capítulo, deberán

someterse al siguiente orden de prioridades:

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