Ley Forestal
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LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA
SILVESTRE.
Ley No. 74. RO/ 64 de 24 de Agosto de 1981
TITULO I
De los Recursos Forestales
CAPITULO I
Del Patrimonio Forestal del Estado
Art. 1.- Constituyen patrimonio forestal del Estado, las tierras forestales que de
conformidad con la Ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas,
los cultivados por su cuenta y la flora y fauna silvestre.
Formarán también dicho patrimonio, las tierras forestales y los bosques que en el futuro
ingresen a su dominio, a cualquier título, incluyendo aquellas que legalmente reviertan al
Estado.
Los manglares, aún aquellos existentes en propiedades particulares, se consideran bienes
del Estado y están fuera del comercio, no son susceptibles de posesión o cualquier otra
medio de apropiación y solamente podrán ser explotados mediante concesión otorgada,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 91, publicada en Registro Oficial 495 de 7 de
Agosto de 1990.
Art. 2.- No podrá adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción
sobre las tierras que forman el patrimonio forestal del Estado, ni podrán ser objeto de
disposición por parte del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización.
Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería previo los estudios técnicos
correspondientes determinará los límites del patrimonio forestal del Estado con sujeción a
lo dispuesto en la presente Ley. Los límites de este patrimonio se darán a conocer al país
mediante mapas y otros medios de divulgación.
Art. 4.- La administración del patrimonio forestal del Estado estará a cargo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a cuyo efecto, en el respectivo Reglamento se darán las normas para la ordenación, conservación, manejo y aprovechamiento de los
recursos forestales y los demás que se estime necesarios.
CAPITULO II
De los Bosques y Vegetación Protectores
Art. 5.- Se consideran bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales,
naturales o cultivadas, que cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:
a) Tener como función principal la conservación del suelo y la vida silvestre;
b) Estar situados en áreas que permitan controlar fenómenos pluviales torrenciales o la
preservación de cuencas hidrográficas, especialmente en las zonas de escasa precipitación
pluvial;
c) Ocupar cejas de montaña o áreas contiguas a las fuentes, corrientes o depósitos de
agua;
d) Constituir cortinas rompevientos o de protección del equilibrio del medio ambiente;
e) Hallarse en áreas de investigación hidrológico - forestal;
f) Estar localizados en zonas estratégicas para la defensa nacional; y,
g) Constituir factor de defensa de los recursos naturales y de obras de infraestructura de
interés público.
Art. 6.- Sin perjuicio de las resoluciones anteriores a esta Ley, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería determinará mediante acuerdo, las áreas de bosques y vegetación
protectores y dictará las normas para su ordenamiento y manejo. Para hacerlo, contará
con la participación del INERHI.
Tal determinación podrá comprender no solo tierras pertenecientes al patrimonio forestal
del Estado, sino también propiedades de dominio particular.
Art. 7.- Los bosques y vegetación protectores serán manejados a efecto de su
conservación, en los términos y con las limitaciones que establezcan los Reglamentos.
CAPITULO III
De las Tierras Forestales en los
Bosques de Propiedad Privada Art. 8.- Entiéndase por tierras forestales aquellas que por sus condiciones naturales,
ubicación, o por no ser aptas para la explotación agropecuaria, deben ser destinadas al
cultivo de especies maderables y arbustivas, a la conservación de la vegetación protectora,
inclusive la herbácea y la que así se considere mediante estudios de clasificación de
suelos, de conformidad con los requerimientos e interés público y de conservación del
medio ambiente.
Art. 9.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre las tierras forestales y
los bosques de dominio privado, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las
Leyes.
Tratándose de bosques naturales, en tierras de exclusiva aptitud forestal, el propietario
deberá conservarlos y manejarlos con sujeción a las exigencias técnicas que establezcan
los Reglamentos de esta Ley.
Art. 10.- Las tierras exclusivamente forestales o de aptitud forestal de dominio privado
que carezcan de bosques serán obligatoriamente reforestadas, estableciendo bosques
protectores o productores, en el plazo y con sujeción a los planes que el Ministerio de
Agricultura y Ganadería les señale. Si los respectivos propietarios no cumplieren con esta
disposición, tales tierras podrán ser expropiadas, revertidas o extinguido el derecho de
dominio, previo informe técnico, sobre el cumplimiento de estos fines.
Art. 11.- Los propietarios de tierras forestales, especialmente las asociaciones,
cooperativas, comunas y otras entidades constituídas por agricultores directos, recibirán
del Estado asistencia técnica y crediticia para el establecimiento y manejo de nuevos
bosques.
CAPITULO IV
De las Plantaciones Forestales
Art. 12.- Declarase obligatorio y de interés público la forestación y reforestación de las
tierras de aptitud forestal, tanto públicas como privadas, y prohíbese su utilización en
otros fines.
Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, formulará y se someterá a un
plan nacional de forestación y reforestación, cuya ejecución la realizará en colaboración y
coordinación con otras entidades del sector público, con las privadas que tengan interés y
con los propietarios que dispongan de tierras forestales.
La expresada planificación se someterá al mapa de uso actual y potencial de los suelos,
cuyo avance se pondrá obligatoriamente en conocimiento público cada año.
Art. 13.- La forestación y reforestación previstas en el presente capítulo, deberán
someterse al siguiente orden de prioridades:
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