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LEY FORESTAL, DE SUELOS Y AGUAS


Enviado por   •  27 de Enero de 2013  •  Tesis  •  9.162 Palabras (37 Páginas)  •  748 Visitas

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LEY FORESTAL, DE SUELOS Y AGUAS

Gaceta Oficial N° 1.004 Extraordinario del 26 de enero de 1966

__________________________________________________

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY FORESTAL, DE SUELOS Y AGUAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1º. La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan.

Artículo 2º. Se declara de utilidad pública:

1. La protección de las cuencas hidrográficas.

2. Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.

3. Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales.

Artículo 3º. Se declara de interés público:

1. El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

2. La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos.

3. La introducción y propagación de especies forestales no nativas.

4. La prevención, control y extinción de incendios forestales.

5. La repoblación forestal.

6. La realización del inventario forestal nacional.

Artículo 4º. Las disposiciones de esta Ley se aplican a:

1. Los bosques y sus productos.

2. Las aguas públicas o privadas.

3. Los suelos; y

4. Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente Ley.

Artículo 5º. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias para el manejo nacional de los bosques, suelos y aguas. A este efecto establecerá los centros de investigación que fueren necesarios.

Parágrafo único: En la realización de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares que realicen otros organismos oficiales o instituciones privadas.

Artículo 6º. Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditará suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentará la autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.

Parágrafo único: Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyada en justo título, se paralizará el procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la oposición, en conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7º. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.

Parágrafo único: Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas.

Artículo 8º. No se autorizará la explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas en terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su solicitud en base a título supletorio en cuyo levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República. Asimismo, no se acordará la autorización cuando la Nación se considere con fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la solicitud.

Artículo 9º. Las disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán en la materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en la presente Ley.

TITULO II

DE LA PROTECCIÓN FORESTAL

CAPITULO I

De los Parques Nacionales

Artículo 10. Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo ameriten.

Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.

Una vez creado un Parque Nacional, n o será segregada parte alguna de él para objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.

Artículo 12. Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que determinen los respectivos Decretos o Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.

Parágrafo único: Dentro de los Parques Nacionales está prohibida la caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 13. La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

Parágrafo único: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o internacionales para la mejor administración de los Parques Nacionales.

Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme a este artículo.

Artículo 14. El Ministerio de Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales habrá de someterse

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