Naturaleza
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LEY DE MINAS
CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
Decreto Nº 295 del 5 de septiembre de 1999.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS
TÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, o almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2: Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles.
Artículo 3: Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4: El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional a aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado.
Artículo 5: Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.
Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados a:
1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;
2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;
3. Cumplir, todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y en ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan; y,
4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 6: El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.
TÍTULO II
Administración de las Actividades Mineras
CAPÍTULO I
Modalidades para el ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo 7: La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Artículo 8: En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.
TÍTULO III
Ejercicio de las Actividades Mineras
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9: Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de los límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10: A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2) partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad, desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al suelo y otros bienes.
Artículo 11: El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiado podrá ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la citación, ordenará publicar en un diario de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización. Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él.
Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación. Si no lo están, el Tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos deberán
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