Reglamento
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REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
mmh.
APRUEBA EL REGLAMENTO PARA
LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 15.076, QUE FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MÉDICO-CIRUJANOS, FARMACÉUTICOS O QUÍMICO-FARMACÉUTICOS, BIOQUÍMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS.
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SANTIAGO, 26 de junio de 1963
Diario Oficial 06 de julio de 1963
N° 110
VISTA la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
D E C R E T O:
1º.- Deróganse los decretos Nºs. 952, de 22 de abril de 1952, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social y Nº 71, de 27 de abril del presente año, de este Ministerio, sin tramitar.
2º.- Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N° 15.076, que fija el nuevo Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°.- Los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, inscritos en los Registros del Colegio Profesional correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldos, se denominan "profesionales funcionarios", se regirán por las disposiciones de la ley N° 15.076 y de este Reglamento y, supletoriamente, por los cuerpos legales o reglamentarios que constituyan el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan o por el Código del Trabajo, según corresponda. En consecuencia, esas disposiciones no se aplicarán al ejercicio de la profesión liberal de dichos profesionales.
En el presente Reglamento la expresión "profesionales" sólo comprenderá a los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, y las referencias que se hagan a la ley, sin especificar, se entenderán hechas a la ley N° 15.076.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de la ley se aplicarán al Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las Empresas Fiscales, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas y, en general, a cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los empleadores particulares y a las Municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades.
Los profesionales funcionarios a contrata en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia de remuneraciones y demás beneficios económicos por las disposiciones de la ley y de este Reglamento.
ARTICULO 3°.- Las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Universidades del Estado o reconocidas por éste, los cuales se regirán por los reglamentos que dicten dichas Universidades en uso de sus atribuciones legales.
Con todo, los reglamentos que ellas aprueben en materias referentes a horario de trabajo, incompatibilidades y remuneraciones deberán ajustarse a las disposiciones de la ley N° 15.076. Para este efecto, las referencias que la ley haga del Reglamento deberán entenderse hechas, respecto a estos profesionales, a los reglamentos que aprueben las Universidades
TITULO II
DE LA PROVISION DE CARGOS
ARTICULO 4°.- La provisión de todo cargo como titular en los Servicios Públicos se hará por nombramiento, previo concurso de antecedentes. No procederá efectuar concurso para proveer los cargos de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República, ni en el caso contemplado en el inciso 3° del artículo 3° de la ley.
Los concursos de antecedentes se regirán por los Reglamentos propios de cada Institución, cuyas disposiciones deberán estar vigentes con anterioridad al llamado a concurso, y contendrán las siguientes normas mínimas: amplia publicidad del llamado a concurso; las Comisiones de Concurso y Apelación estarán integradas, en lo posible, por mayoría de profesionales de la misma especialidad que la requerida para desempeñar el cargo concursado; en la Comisión de Apelaciones, en todo caso, deberá estar representado el Colegio Profesional correspondiente; deberán fijar plazos máximos para la presentación de antecedentes, para resolver los concursos, para apelar de los resultados y para resolver los reclamos.
Los llamados a concurso deberán hacerse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se produjo la vacante o desde el momento en que el titular haya iniciado su expediente de jubilación. En este último caso el concurso no producirá efectos hasta que el cargo quede vacante.
ARTICULO 5°.- Para la provisión de los cargos se considerarán las siguientes especialidades:
a) PARA MEDICINA.
ESPECIALIDADES DE PRIMER GRUPO
Medicina Interna, Cirugía, Anestesiología, Pediatría, Cirugía Infantil y Ortopedia, Traumatología y Ortopedia, Oftalmología, otorrinolaringología, Obstetricia y Ginecología, Psiquiatría, Salud Pública, Laboratorio Clínico, Radiología, Anatomía Patológica y Medicina Legal.
ESPECIALIDADES DE SEGUNDO
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