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Enviado por   •  16 de Diciembre de 2012  •  350 Palabras (2 Páginas)  •  324 Visitas

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Principio de separación de poderes: En la constitución de 1886 Art. 57 consideraba la separación de poderes, todos serán limitados y ejercen independientemente sus funciones, durante 1946, Pumarejo introdujo que el poder es uno solo, pero se divide en 3 , que son limitados , tienen funciones separadas , pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. En la reforma de 1945 se introdujo la expresión ramas del poder público, en la constitución de 1991 en su Art. 113 esto se consagra.

Se reconocen dos clases de autoridades:

• “Nacionales o centrales y autoridades seccionales y locales”, exceptuando las ciudades Estado:

La existencia de esto encuentra su razón de ser en, por una parte la imposibilidad física de resolver los asuntos desde la capital y por otra parte por la existencia de necesidades seccionales y locales que deben ser solucionadas por los mismos habitantes de una parte determinada del territorio y que son los directamente afectados, la existencia de estas da lugar a diferentes modelos, formas de organización estatal y administrativa según que las relaciones entre ellas sean de mayor o menor dependencia.

Estado unitario: el Estado unitario es aquel que solo posee un centro de impulsión política y gubernamental, el poder público en su totalidad de sus atribuciones y funciones cuenta en el con un único titular que es la persona jurídica Estado, todos los individuos colocados bajo su soberanía obedecen a una misma constitución, a una misma y única autoridad y están regidos por las mismas leyes, por ejemplo Perú, Ecuador, Colombia, Francia

Se han creado una serie de fenómenos que buscan regular las relaciones entre autoridades centrales y las autoridades seccionales y locales dentro de un estado unitario.

El Estado unitario es aquella forma de organización estatal en la cual existen unas autoridades centrales o nacionales muy fuertes frente a unas autoridades seccionales o locales con muy poca autonomía de tal manera que las funciones o la mayoría de las funciones públicas las desempeña la persona jurídica Estado mientras que las colectividades seccionales y locales solo se les permite el ejercicio autónomo de unas cuantas de ellas.

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