VIDA DE RELACIÓN Y MORAL
Enviado por marthavila285 • 6 de Julio de 2015 • 1.909 Palabras (8 Páginas) • 172 Visitas
FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Muerte por electrocución / CRITERIOS DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD - Cuando existen actores concurrentes / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Criterios de imputación
En el caso concreto, esta jurisdicción es competente para conocer de los daños imputables al municipio de San Marcos pero no a la Electrificadora de Sucre S.A., por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el decreto ley 3130 de 1968, ni en relación con los particulares, porque para el conocimiento de sus controversias está estatuida la jurisdicción civil. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al municipio de San Marcos por ser beneficiario de la obra que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público que fue la causa del accidente y a los particulares Cecilio Acosta Bravo y Pantaleón Guerra Alean, contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima. El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las entidades públicas. Por lo tanto, en los supuestos de daños causados por la presunta acción u omisión de varias entidades públicas, el juez debe definir el criterio de imputación que permita individualizar al responsable del daño. A este respecto ha dicho la doctrina: “La identificación de los criterios de imputación que permitan individualizar al responsable entre los actores concurrentes, obliga a no generalizar el uso del principio de solidaridad de los causantes de un daño ilícito. O, por mejor decir, no usar esta regla sino cuando se den dos circunstancias sucesivas: primero, que pueda probarse que más de una Administración o colaborador de la misma han concurrido a la producción del daño; segundo, que no sea determinable y cuantificable económicamente la parte del daño que ha causado cada partícipe. Esta fórmula exige moderar algo la expansión que viene dándose al principio de solidaridad en los últimos años en la jurisprudencia civil.…. Pues bien, la misma moderación debe emplearse antes de responsabilizar solidariamente a dos administraciones públicas cuando la participación de una de ellas en los hechos dañosos no ha sido efectiva”. El hecho no es imputable al municipio de San Marcos porque si bien en última instancia iba a recibir los beneficios de la prestación del servicio de alumbrado público, su actuación consistente en solicitar a la empresa responsable del servicio la instalación de las lámparas no fue la causa eficiente en la producción del daño. Ha considerado la Sala que un resultado es atribuible a alguien siempre que suprimida la conducta que se le atribuye sea imposible explicar el resultado jurídicamente relevante. Por tanto, si en el caso concreto se suprime hipotéticamente la solicitud del alcalde del municipio para que la empresa encargada de la prestación del servicio de alumbrado público instale las lámparas, aún es posible explicar el resultado, esto es, la muerte del señor Sierra Pérez, porque ésta no se produjo por haberse realizado dicha solicitud sino por la descarga eléctrica que sufrió la víctima en el momento en que realizaba la instalación de tales lámparas, en cumplimiento de la orden dada por su patrono que a la vez cumplía con un contrato u orden de trabajo celebrado con la empresa demandada.
FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Régimen de responsabilidad objetiva / TEORIA DEL RIESGO ESPECIAL
En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Debe precisarse que no siempre que se halle involucrada una actividad peligrosa en la causación de un daño, quien ejerce dicha actividad deberá repararlo con fundamento en que las víctimas no están en el deber de soportarlo, pues hay riesgos que deben ser asumidos socialmente. El ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias. Pero, no es el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del riesgo la razón que permite exonerar a la entidad demandada de los daños que aquélla haya sufrido sino su exposición imprudente al mismo a pesar de ese conocimiento, ya que éste no es el criterio de imputación sino la condición de existencia de la culpabilidad. Además, para que se considere que el individuo obró con culpabilidad no se requiere que su conducta sea intencional, es decir, que esté dirigida a ejecutar el acto con la decisión
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