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Acto Jurídico Negocial: análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial


Enviado por   •  30 de Junio de 2023  •  Informe  •  753 Palabras (4 Páginas)  •  112 Visitas

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Se dice que la existencia de los elementos accidentales del acto jurídico tiene que ver con su eficacia más no con su validez. ¿Si las partes pactaron una determinada modalidad, ésta no se convertiría en un elemento esencial del acto jurídico, si ello es así, dicho elemento tendría que ver con la validez del acto jurídico más no con su eficacia? Fundamente su respuesta.

Mi respuesta a la pregunta formulada es un rotundo no. La doctrina hace la distinción entre elementos que pueden presentarse en los actos jurídicos: esenciales, accidentales y naturales. Analizaré los dos primeros:

Los elementos esenciales determinan la validez del acto jurídico, mientras los accidentales obedecen a la eficacia. Aníbal Torres (2021) indica que los elementos esenciales se encuentran en la misma esencia del acto y son necesarios para su validez y eficacia, mientras los elementos accidentales son de naturaleza eventual y pueden ser incluidos en determinados actos por voluntad de las partes, no inciden en la validez, sino en la eficacia del acto, salvo que su validez se vea perjudicada como consecuencia de que la condición suspensiva sea ilícita o imposible (primer párrafo de art. 171) o dependa de la exclusiva voluntad del deudor (art. 172) (el subrayado es mío) . (pp. 901-902)

Tenemos la posición de Juan Espinoza (2010) que, citando a Francesco Messineo sostiene: los elementos accidentales una vez incluidos en el negocio, se convierten en elementos tan esenciales como los otros, agrega, en palabras de Guillermo Lohmann, la denominación de accidentales es impropia en cuanto, al ser integrados al negocio dejan de ser tales y forman parte de la voluntad (el subrayado es mío). (p. 256)

Por último, el IX Pleno Casatorio Civil en su numeral 74 señala:

“[…] La condición y el plazo inciden en la eficacia del contrato, no en su existencia, ni en su vinculabilidad, ni en su validez. El contrato sujeto a condición o a plazo, es un contrato que ha cumplido su procedimiento de formación, es un contrato que vincula a las partes y genera deberes instrumentales a cargo de las partes y, es, además, un contrato válido, a menos que su validez se vea perjudicada por un defecto de la condición, como alguno de aquellos previstos en los artículos 171 y 172 del Código Civil.”

De los planteamientos expuestos se deduce algo indubitable, tanto los autores citados, como el pleno casatorio en mención, dan casos específicos en los cuales el no cumplimiento de una condición (suspensiva), desencadena la invalidez del acto jurídico, es decir, una consecuencia similar a la que produce la falta de un elemento esencial, empero, en ningún momento se indica que los elementos accidentales se conviertan en elementos esenciales.

Para explicar mejor mi postura propondré un ejemplo: la tabla de infracciones de tránsito prescribe para las faltas M06, M08 y M09, calificadas como muy graves, una sanción de multa y una reducción de 60 puntos en el récord de conductor. Entonces, podemos decir que las faltas mencionadas, al tener la misma sanción e igual reducción de puntos, es decir, producir la misma consecuencia ¿se puede considerar que son iguales y se pueden aplicar indistintamente? La respuesta devendría en un no rotundo.

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