Responsabilidad civil, la regla de la probabilidad prevaleciente
Enviado por Roran • 3 de Diciembre de 2024 • Apuntes • 2.449 Palabras (10 Páginas) • 32 Visitas
Al tratarse de un asunto de responsabilidad civil, el estándar que deben superar las pruebas de las partes para dar sus hechos por acreditados es la regla de la probabilidad prevaleciente. Esta regla exige que las pruebas valoradas holísticamente alcancen un grado de confirmación al menos mayor al cincuenta por ciento en torno a la aceptación o negación de la premisa fáctica objeto del juicio. No requiere un grado de certeza absoluto, si no que su valor en juicio logre superar el umbral o baremo de suficiencia para lograr convicción. Siendo el asunto discutido la existencia de responsabilidad extracontractual de la clínica en los daños producidos al demandante con ocasión de una cirugía de cadera en que se alojó restos de material quirúrgico en su fémur, la valoración del conjunto de pruebas rendidas por ambas partes según su naturaleza – propuestas en las dos primeras respuestas – conforme las reglas civiles y los límites racionales de la sana crítica – tratándose de la prueba pericial –, superan el baremo de suficiencia en orden a formar convicción al juez de que los hechos acreditados constituyen indicios suficientes que permiten presumir la negligencia en el manejo de la indumentaria médica siendo esta causa directa de la infección que ocasionó al actor los daños demandados; convicción que debe ser detalladamente motivada en la sentencia. Al tratarse el caso de un asunto de responsabilidad que se sustenta en el estándar de diligencia exigido a los profesionales médicos, la prueba pericial aportada por las partes cobra relevancia, el conocimiento experto de los peritos acercará a aclarar si lo ocurrido constituye un riesgo probable en las cirugías de cadera, imprevisible pese a haber adoptado la diligencia debida en el uso del material quirúrgico. Estas declaraciones periciales, aportadas por ambas partes, pudiendo ser contradictorias o no, serán complementadas con los documentos privados emanados de terceros acompañados por el actor en orden a contextualizar el deber de diligencia médico, el cumplimiento de protocolos y servirán de base para construir la presunción judicial en orden a que la infección tuvo como única causa el alojamiento del pedazo de sierra en el fémur y el alcance de los daños patrimoniales sufridos. Por otro lado, respecto al daño moral, pese no existir mayor discusión respecto a que no es necesaria su prueba, la prueba testimonial del actor consistente en dos vecinos hábiles, sin tachas, imparciales – como agentes – y contestes en sus declaraciones – como producto – constituyen plena prueba, forman una convicción epistémica del dolor espiritual sufrido por el demandante y su familia.
El actor debe indicar que constituye un hecho no controvertido la existencia de un trozo de sierra en el fémur del demandante, alojado allí producto de su rotura en una cirugía de artroplastia total de cadera a que fue sometido el actor por el personal médico de la clínica demandada. Teniendo en cuenta este hecho no objeto de discusión, sumado a los hechos probados – mediante la prueba pericial e instrumental aportada por el actor – de que la rotura y alojamiento de la sierra fue causado por el mal manejo de material quirúrgico y diligencia al momento del corte del hueso y sutura del paciente, y la existencia de la infección sufrida por Águila provocada por objeto extraño, es principio de razón suficiente entender que el no haber cumplido con los protocolos médicos de revisión del material quirúrgico denota la falta de diligencia debida exigible al personal médico de la clínica en razón de su profesión, y parte de los conocimientos científicamente afianzados el hecho de que la existencia residuos quirúrgicos alojados en el cuerpo del paciente, con el transcurso del tiempo, generará necesariamente algún grado de infección. De esto, el juez debe concluir la existencia negligencia médica – o mala praxis médica – por parte profesionales médicos de la demandada, conducta alejada de la lex artis exigida para profesionales médicos promedio en operaciones de cadera.
Siguiendo la cadena inferencial; el actor debe indicar que atendido a que logró probar la existencia de infección en la zona operada, los tratamientos para la infección y el dolor sufrido, la segunda intervención quirúrgica – que tuvo mayor complejidad y riesgos debido a que debió realizarse en una zona deteriorada por la infección y a que no sólo se realizó una mantención de la prótesis sino también la extracción del residuo quirúrgico –, los costos excepcionales en que tuvo que incurrir para la extracción y tratamiento de la infección y el dolor – desprendido de los indicios aportados por los documentos privados aportados –, las modificaciones en su conducta producidas por su deterioro físico y la visibilidad por parte de terceros de la preocupación y desgaste emocional de su familia; de acuerdo a las máximas de la experiencia es completamente esperable, en cualquier persona media, que el padecer fuertes dolores y someterse a tratamientos e intervenciones intempestivos le ocasionen menoscabo físico, emocional y patrimonial, alcanzando este perjuicio a todo su núcleo familiar por la preocupación de éstos en su salud y estado patrimonial familiar; pudiendo concluirse epistémicamente que los hechos son causa directa del daño moral sufrido por el actor y su familia.
Estas inferencias probatorias buscan conectar los hechos probados durante el juicio con las pretensiones del demandante, fortaleciendo su posición respecto a la existencia de negligencia médica, el nexo causal con los daños sufridos y la no prescripción de la acción. El objetivo es proporcionar al juez una interpretación lógica y convincente de la evidencia presentada, que respalde la demanda del Sr. Águila por indemnización de perjuicios.
Para proponer prueba debemos determinar su objeto sobre la base de los enunciados sobre los hechos contenidos en el punto c) de la contestación. Estos se refieren a: los riesgos tolerados por la lex artis médica en operaciones de artroplastia total de cadera y probabilidad de ocurrencia, el cumplimiento por parte de los profesionales médicos de las medidas de cuidado necesarias fijadas en las pautas dictadas por la ley del arte, las características de la sierra usada en la intervención y la fatiga de sus materiales, y la imprevisibilidad de la rotura del instrumento en la cirugía.
Al tratarse la lex artis de normas y criterios valorativos médicos, la defensa debe sustentarse en la premisa de que la medicina no es una ciencia exacta y que la rotura de material médico en una cirugía y el alojamiento de parte de ella en el cuerpo del paciente forma parte de las probabilidades de error en el ejercicio de la medicina no revistiendo gravedad de negligencia médica. Esto será probado principalmente en la prueba pericial, mediante la solicitud al tribunal del nombramiento de un perito médico ortopedista a fin de que aclare los riesgos de la cirugía de artroplastia total de cadera y las probabilidades de ocurrencia del hecho objeto del juicio, complementado con un perito médico especialista en productos médicos que indique las características de la herramienta utilizada, calidad de la materialidad y composición de la sierra, tiempo de fatiga del material e instrucciones de uso; además un perito en arsenalería quirúrgica que indique que en el procedimiento médico se siguieron los protocolos en el manejo de los materiales e insumos médicos en la cirugía y la imprevisibilidad de advertir por los profesionales la existencia de pedazos de la sierra en el cuerpo del paciente luego de su rotura, pese a emplear la diligencia debida exigible según los protocolos de la ciencia médica.
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