Acto Juridico
Enviado por mdcib • 21 de Mayo de 2014 • 3.718 Palabras (15 Páginas) • 326 Visitas
ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN
A noción contenida en el artículo 215 del código civil, que la intimidación para configurarse requiere de los siguientes elementos, a) amenaza; b) el mal; y, c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con las pautas establecidas para que le juez califique la intimidación, como la edad, el sexo, la condición de la persona y otras circunstancias, que el mismo código considera en su artículo 216.
Amenaza
El mal
El temor
La intimidación es un efecto, es decir tiene una causa que es la amenaza. Si no existe esta no se producirá la intimidación y por lo tanto quienes celebran un acto jurídico sin la concurrencia de la amenaza, no podrá alegar que su voluntad estuvo viciada y por lo tanto deba anularse tal acto.
La amenaza consiste en anunciar la intención de causarle un mal deliberado ya se en la persona, en los familiares o los bienes que tiene una considerable importancia patrimonial. En tal sentido se puede amenazar la vida de la persona, su integridad física, el honor, la intimidad, la libertad. Si se trata de los bienes que tiene que ver con la existencia de los mismos o su funcionamiento adecuado. Es decir la amenaza debe ser grabe inminente.
Sobre lo particular podemos poner por ejemplo, el secuestro de una persona, que conlleva a la amenaza de causarle un mal al secuestrado, ya sea quitándole la vida, torturándolo, atentando con su integridad física o mental. Así un secuestrador se apodera de Víctor, hijo de Juan.
El secuestrador amenaza a Juan en el sentido de que si no proporciona una cantidad de dinero, no libera a Víctor y no podrá hasta quitarle la vida, es decir no solamente se le ve privado de su libertad si no que amenaza su vida.
Para José León Barandiarán, este también coincide que no interesa la persona del que amenaza, puede tratase d una persona con toda su capacidad o de un incapaz. Lo que interesa es el anuncio del mal factible y que el amenazado se sienta presionado.De ahí que la parte pertinente del artículo 215 considera que "hay intimidación cuando se inspira al agente fundado el temor".
VI.- INEFICACIA ESTRUCTURAL:
“NULIDAD” Y “ANULABILIDAD”
Previamente debemos indicar que nuestro código distingue solo dos formas de ineficacia estructural: La nulidad y la anulabilidad.
En sentido estricto la nulidad es la sanción legal que priva de los efectos de un acto jurídico por adolecer de la falta de un elemento sustancial o la existencia de un vicio al momento de su celebración.
Ambas se presentan al momento de la formación o celebración del acto jurídico, es decir, al momento de su formación por eso se llama ineficacia originaria.
Suponen un defecto en la estructura del acto jurídico, por ello son supuestos de ineficacia estructural.
Son de carácter legal no pueden ser pactadas, no pueden ser resultado de la voluntad de las partes, es decir, no se sustentan en el principio de autonomía de las partes sino exclusivamente en el principio de legalidad, la nulidad como la anulabilidad son una sanción que impone el ordenamiento jurídico.
Pues como se sabe la nulidad puede ser absoluta o relativa, pues a actos nulos se les denomina actos con nulidad absoluta o nulidad radical, y a los actos anulables se les denomina, actos con nulidad relativa o actos impugnables, en ese sentido podríamos afirmar que la figura de la anulabilidad vendría a ser una figura que nos lleva a la nulidad del acto jurídico y por ende una subespecie de esta.
1.- SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD
• Todas las causales de nulidad como aquellas de anulabilidad se presentan siempre al momento de celebración del negocio, es decir, al momento de su formación y por ello es que se habla de ineficacia originaria.
• Las causales de nulidad al igual que las de anulabilidad suponen siempre un defecto en la estructura negocial y se dice por ello que son supuestos de ineficacia estructural. Esto significa en consecuencia que los negocios nulos, al igual que los anulables, son siempre negocios que tienen una estructura defectuosa, es decir, negocios jurídicos mal conformados y por ende inválidos. Por eso, en el caso de la rescisión, aun cuando la causal es también coetánea a la celebración del negocio jurídico, no se trata de un supuesto de ineficacia estructural, por cuanto la causal no supone un defecto en la estructura del negocio jurídico, sino que se trata de un defecto ajeno a la conformación estructural del negocio jurídico. Los supuestos de invalidez suponen siempre, además de una causal que se presenta al momento de la formación o celebración del negocio jurídico, un defecto estructural y es por ello mismo que se habla de ineficacia estructural, por tratarse de negocios jurídicos mal conformados, cosa que no sucede con ninguno de los supuestos de ineficacia funcional, llamada también por ello mismo ineficacia por causa extrínseca.
• Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carácter legal, es decir, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas por los particulares. Esta característica es muy importante por cuanto existe en el Perú la mala costumbre de invocar sin fundamento algunos causales de nulidad, tanto por abogados como por magistrados en general. Permanentemente escuchamos y leemos que cuando un abogado o un litigante considera que un contrato o negocio jurídico no le es conveniente, se invoca siempre que existe una causal de nulidad o una causal de anulabilidad. Este proceder típico de nuestro medio es totalmente equivocado y lleva a gran confusión, por ello todos los autores y todos los códigos civiles de los diferentes sistemas jurídicos son unánimes en que las causales de nulidad y de anulabilidad son siempre legales, se fundamentan siempre en el principio de legalidad. Esto significa, en consecuencia, que las causales de invalidez no pueden ser pactadas o ser resultado de la voluntad de las partes o, lo que es lo mismo, no deben sustentarse en el principio de la autonomía privada, sino exclusivamente en el principio de legalidad. La invalidez, sea la nulidad o la anulabilidad, es una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios jurídicos que no se ajustan a determinadas aspectos estructurales de orden legal. Las causales de invalidez solamente pueden venir establecidas por ley. Cosa distinta es que en materia de nulidad, las causales pueden considerarse tácita o implícitamente consideradas en las normas jurídicas o en las bases del sistema jurídico en general, bien se trate del orden público o de las buenas costumbres. Ni la doctrina ni la jurisprudencia, ni el juez, pueden crear causales de invalidez. El juez solamente está facultado a declarar una nulidad de oficio cuando la misma
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