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Civil


Enviado por   •  28 de Febrero de 2015  •  Tesis  •  3.964 Palabras (16 Páginas)  •  296 Visitas

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Tema: 1 Procedimiento Ordinario.

Art. 338 COPC:

LA DEMANDA: es el inicio de la litis todo procedimiento comienza por demanda, no es más que un acto procesal de la parte actora o solicitante la cual se dirige al juez correspondiente para hacer valer sus pretensiones o lo que el actor considere que le ha sido vulnerado. La misma va dirigida a una contraparte pidiendo la satisfacción de la misma que le sea restituido, y su función básica es dar inicio al procedimiento ordinario.

Art. 339 COPC:

En materia de niños y laboral hay demandas orales, en materia civil es netamente escrito.

• Excepción de la demanda por escrito:

Art. 864 COPC.

Art. 859 COPC. ¿Cuándo puede funcionar la oralidad? Siempre acompañado de forma escrita

(Reforma de los Tribunales Municipales)

REQUISITOS DE FORMA: ART 340 COPC:

1. Indicar el tribunal al cual va dirigido, quien es el Juez com0etente para conocer del caso.

2. Nombre, apellido, domicilio del demandante y demandado.

3. Denominación en caso de personas jurídicas anexar al libelo de demanda.

4. Objeto de pretensión, explicación suscrita del bien objeto de la demanda.

5. La relación de los hechos con su fundamento de derecho.

6. Los instrumentos en que se basan las pretensiones.

7. En caso de indemnización de daños y perjuicios se debe indicar el monto y causa del mismo.

8. Nombre y apellido del mandatario y el poder con que actúa.

9. Sede o dirección del demandante.

ART. 174 COPC.

Oportunidad.

o Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

o Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Lugar y Modo de la Presentación de la Demanda:

Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

CITACIÓN

o Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.

o Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

De la Contestación de la Demanda

o Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro

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