Cod. Civil
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CODIGO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 295
Promulgado 24.07.84
Publicado 25.07.84
Vigencia 14.11.84
INDICE
Título Preliminar
Libro I Derecho de las Personas
Libro II Acto Jurídico
Libro III Derecho de Familia
Libro IV Derecho de Sucesiones
Libro V Derechos Reales
Libro VI Las Obligaciones
Libro VII Fuentes de las obligaciones
Libro VIII Prescripción y Caducidad
Libro IX Registros Públicos
Libro X Derecho Internacional Privado
Título Final
TITULO PRELIMINAR
Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la
anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra
pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir
provisionalmente el abuso. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición
Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
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Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente
a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768,
publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.
Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene
fuerza ni efectos retroactivos,salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres.
Artículo VI.- Interés para obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo
disposición expresa de la ley.
Artículo VII.- Función supletoria y correctora del juez
Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada
en la demanda.
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos,
deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho
peruano.
Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas
reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Artículo X.- Vacíos o defectos de la legislación
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación
están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.
LIBRO I
DERECHO DE LAS PERSONAS
SECCION PRIMERA
Personas naturales
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TITULO I
Principio de la persona
Artículo 1.- Principio de la persona y de la vida humana
La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le
favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Artículo 2.- Reconocimiento judicial del embarazo o parto
La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de
las personas que tengan interés en el nacimiento.
La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la
solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar
de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite
oposición.(*)
(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del
Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-
93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este
artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el
04-03-92.
TITULO II
Derechos de la persona
Artículo 3.- Goce de los derechos civiles
Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas
por ley.
Artículo 4.- Igualdad entre varón y mujer
El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 5.- Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona
humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación
voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 6.- Prohibición de actos de disposición del cuerpo humano
Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución
permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a
las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad,
de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la
ley de la materia.
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Artículo 7.- Limitaciones a la donación de
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