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CASOS PRÁCTICOS SOBRE CONTRATOS. CÓD. CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2018  •  Trabajo  •  2.912 Palabras (12 Páginas)  •  191 Visitas

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TRABAJO PRÁCTICO N°2

ALUMNAS: Micaela Pardini, Noelia Peralta y Yanina Reta

1/2) En ambos fallos se solicita ante la Inspección General de Justicia la aprobación administrativa para constituir personas jurídicas, en el marco del artículo 33 segunda parte, del Código Civil de Vélez Sársfield.

En lo que difiere uno y otro caso es en atención a los grupos sociales y objetivos que cada uno de ellos tiene. Por un lado, en “Allit”, mediante un recurso de queja tratado por la Corte Suprema, quien reclama personalidad jurídica es una asociación de travestis y homosexuales, mientras que en el segundo caso, se trata de un grupo de parejas que buscan fomentar la práctica swinger, cuestión denegada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En cuanto a la justificación dada, en “Allit” la Corte permite la constitución de la persona jurídica, por tratarse de un conjunto social que procura desalentar las prácticas discriminatorias y estigmatizantes en contra de travestis y homosexuales, con el objeto de mejorar sus condiciones de vida, y hasta facilitar la entrada en el mercado laboral, muchas veces denegada. En base a ello alega que el artículo 19 de la Constitución Nacional, junto con las garantías y derechos que ella reconoce, protegen la autonomía de la conciencia, y así también la diversidad de creencias y valores.

Además sostiene que si bien la IGJ posee facultades discrecionales para negarse a otorgar el carácter de personalidad jurídica a cierto sector, esto no implica que lo decida a su arbitrio, sino basándose siempre y en última instancia en la Carta Magna de nuestro país.

Incluso aclara que cuando la Constitución sostiene el deber de asociarse “con fines útiles”, ello alude a que la finalidad social perseguida sea lícita, sin perjudicar a los demás. Esto último debe tomarse como regla general aplicable al art. 33 segunda parte del Código Civil, porque de lo contrario se atentaría contra el principio de supremacía de la Constitución (artículo 31). De esta manera, descarta los requisitos extra que pretende agregar la IGJ y el tribunal de segunda instancia, intentando negar el derecho de asociación por no “beneficiar a toda la sociedad, sino a un grupo con intereses particulares”.

En cambio, en “Asociación argentina de swingers”, se rechaza la posibilidad de constituirse como persona jurídica, ya que su objeto va en contra de la disposición legal que promueve el deber de fidelidad en la institución civil del matrimonio, el artículo 953 y 1071 del viejo Código Civil, como así también el artículo 14 bis de la Constitución. Sin embargo, ello no perjudica la posibilidad de asociarse libremente, derecho constitucionalmente consagrado por nuestro ordenamiento, ya que pueden conseguir sus objetivos acudiendo a otras figuras que no requieren autorización estatal.

3) Las normas aplicadas en los casos “ALLIT” c/IGJ, y “Asociación Argentina de Swingers” c/IGJ son las siguientes:

El artículo 33 segunda parte ap.1, el cual describe las personas jurídicas de carácter privado, según el cual son entre otras, las asociaciones y fundaciones, siempre y cuando su objeto sea el bien común. Así también,  deben tener un patrimonio propio, y ser capaces por sus estatutos  para obtener bienes, y no  perduren por asignaciones del Estado. Por último  es requisito, según este artículo,  que las mismas tengan autorización para funcionar como tales.

Por su parte, el concepto de “bien común” mentado en el objeto de toda asociación,  según la interpretación de la Corte y en concurrencia con el art. 14 en especial al derecho de asociarse con fines útiles, significa  que abarca el bien de todas las personas, que se agrupen según intereses distintos, pero en tanto que esas agrupaciones funcionen lícitamente, facilitando las reglas de solución de conflictos.

Otra norma aplicada en ambos casos es el art 14 de la Constitución Nacional, en punto al derecho de asociarse con fines útiles, el cual fue fortalecido por la protección de diversos tratados internacionales.

 El alcance de éste derecho fue desarrollado principalmente en el caso ALLIT, donde la Corte considera que este derecho es útil para garantizar la libertad de expresión y la dignidad de la persona humana.

 Es por eso que entiende, que garantizarlo hace al estado de derecho, en tanto da la posibilidad de asociarse con el fin de crear una persona jurídica, con plena personería para actuar en su interés.

 Por estas razones, se  debe reconocer  este derecho a toda agrupación,  siempre y cuando, respeten los principios democráticos,  no ofendan al orden y moral pública, ni perjudiquen a terceros.

A su vez, “fines útiles” quiere decir según la Corte  que esa finalidad social sea lícita, y no perjudicial.

En el caso “Asociación Argentina de Swingers”, otra  de las  normas  aplicadas, es el art. 198 del Código Civil, que establece el deber de fidelidad  de los cónyuges,  el cual implica como dice la Cámara, el deber de exclusividad conyugal,  que hace a la integridad de la familia, tal como es protegida por el artículo 14 de la Constitución Nacional, expresado en este caso.

Así también, se entiende que el concepto del bien común mentado por el art. 33 del C.C, explicado anteriormente,  no está satisfecho, debido a que el objeto de esta asociación  es, la promoción del estilo de vida swinger, entendido como una  propuesta  alternativa  en el ámbito  sexual  de un matrimonio.

Otra normativa aplicada, para resolver por la negativa al reconocimiento como persona jurídica a esta asociación, fue el art. 953 del C.C, el cual establece  que el objeto de los actos jurídicos,  entre otras prohibiciones, no pueden ser aquellos que por un motivo especial  estuviesen prohibidos, tal como sucede en este caso en particular.

Además esta asociación controvierte el art 1071 del C.C el cual, contempla el abuso de derecho, que se configura, cuando se excede la finalidad del legislador al reconocer un derecho, en este caso, el de asociarse, o se ejercen  los mismos en contra del orden público, la moral, y las buenas costumbres.

5) En cuanto a la definición de persona el  Código civil actualmente derogado,  la  diferenciaba  entre persona de existencia visible y la persona de existencia ideal o jurídica, en tanto la definición de esta ultima  en el art 32 era “todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sea una persona de existencia visible, es una persona de existencia ideal o jurídica”.

Hoy a el CCCN no establece esta distinción, sino que cambia la designación por persona humana (llamada antes de existencia visible) y la persona jurídica (antes de existencia ideal).Contempla la persona jurídica a partir del art. 141 en adelante.

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