El Matrimonio
Enviado por karyeliz • 12 de Abril de 2015 • 469 Palabras (2 Páginas) • 160 Visitas
Capítulo II De los Requisitos para Contraer Matrimonio
Artículo 146
Folio: 150
ARTICULO 146. EL MATRIMONIO DEBE CELEBRARSE ANTE LOS FUNCIONARIOS QUE ESTABLECE LA LEY Y CON LAS FORMALIDADES QUE ELLA EXIGE.
Artículo 147
Folio: 151
ARTICULO 147. CUALQUIERA CONDICION CONTRARIA A LA PERPETUACION DE LA ESPECIE O A LA AYUDA MUTUA QUE SE DEBEN LOS CONYUGES, SE TENDRA POR NO PUESTA.
Artículo 148
Folio: 152
ARTICULO 148. PARA CONTRAER MATRIMONIO EL HOMBRE NECESITA HABER CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS Y LA MUJER CATORCE. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL O LOS DELEGADOS SEGUN EL CASO, PUEDEN CONCEDER DISPENSAS DE EDAD POR CAUSAS GRAVES Y JUSTIFICADAS.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 ABRIL 2012)
Artículo 149
Folio: 153
ARTICULO 149. EL HIJO O LA HIJA QUE NO HAYAN CUMPLIDO DIECIOCHO AÑOS, NO PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO DE SU PADRE O DE SU MADRE, SI VIVIEREN AMBOS, O DEL QUE SOBREVIVA. ESTE DERECHO LO TIENE LA MADRE, AUNQUE HAYA CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS, SI EL HIJO VIVE CON ELLA. A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS PADRES, SE NECESITA EL CONSENTIMIENTO DE LOS ABUELOS PATERNOS, SI VIVIEREN AMBOS, O DEL QUE SOBREVIVA; A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS ABUELOS PATERNOS, SI LOS DOS EXISTIEREN, O DEL QUE SOBREVIVA, SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE LOS ABUELOS MATERNOS.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 ENERO 1970)
Artículo 150
Folio: 154
ARTICULO 150. FALTANDO PADRES Y ABUELOS, SE NECESITA EL CONSENTIMIENTO DE LOS TUTORES; Y FALTANDO ESTOS, SUPLIRA EL CONSENTIMIENTO, EN SU CASO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DE LA RESIDENCIA DEL MENOR.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 MARZO 1971)
Artículo 151
Folio: 155
ARTICULO 151. LOS INTERESADOS PUEDEN OCURRIR AL JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL O A LOS DELEGADOS, SEGUN EL CASO, CUANDO LOS ASCENDIENTES O TUTORES NIEGUEN SU CONSENTIMIENTO O REVOQUEN EL QUE HUBIEREN CONCEDIDO. LAS MENCIONADAS AUTORIDADES, DESPUES DE LEVANTAR UNA INFORMACION SOBRE EL PARTICULAR, SUPLIRAN O NO EL CONSENTIMIENTO.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 ABRIL 2012)
Artículo 152
Folio: 156
ARTICULO 152. SI EL JUEZ, EN EL CASO DEL ARTICULO 150, SE NIEGA A SUPLIR EL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE CELEBRE UN MATRIMONIO, LOS INTERESADOS OCURRIRAN AL TRIBUNAL SUPERIOR RESPECTIVO, EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Artículo 153
Folio: 157
ARTICULO 153. EL ASCENDIENTE O TUTOR QUE HA PRESTADO SU CONSENTIMIENTO FIRMANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA
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