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INEFECTIVIDAD DEL PROTOCOLO DE ACTUACION PARA QUEINES IMPARTEN JUSTICIA EN ASUNTOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXPEDIDO POR LA SUPRE MA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2018  •  Apuntes  •  1.859 Palabras (8 Páginas)  •  154 Visitas

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INEFECTIVIDAD DEL PROTOCOLO DE ACTUACION PARA QUEINES IMPARTEN JUSTICIA EN ASUNTOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXPEDIDO POR LA SUPRE MA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

MARCO TEORICO

En 1989 se suscribió la Convención Sobre los Derechos del Niño y se ratificó por nuestro país en 1990; esta convención internacional cambió profundamente la visión y el trato hacia los niños, niñas y adolescentes; esto es, se reconoció que los derechos fundamentales de los niños, como se menciona en el documento internacional, requieren de una especial y mas estricta protección, precisamente en razón de esa minoría de edad. Se les reconoció como sujetos de derecho que pueden  participar de manera directa y efectiva en su cambio, como verdaderos actores principales y no como personajes pasivos dependientes del arbitrio de las decisiones y acciones de la  sociedad y de sus familias y, se incluyó a esta y otras instituciones en la labor de protección a los menores que se encuentren bajo su cobijo.

Esta Convención se constituyó en el principal instrumento de promoción y protección a los derechos de los menores, poniendo en la agenda pública de muchos países, los derechos de niños, niñas y adolescentes que finalmente se reconocieron y, se exigió además a los Estados parte la adecuación de su marco normativo y sus instituciones.

Muchos son los temas que pueden  abordarse; sin embargo, son dos los que en específico trata este trabajo, por un lado el principio rector del documento: el interés superior del menor, mismo que independientemente de su falta de concepto se encuentra constituido de palabras que unidas, parecieran la panacea a cualquier situación de conflicto en la que pudiera encontrarse un menor; sin embargo, es precisamente su falta de concepto lo que ha dejado a este principio a la discreción de las autoridades.

Por otra parte, el derecho del menor a expresar su opinión en cualquier procedimiento judicial o administrativo, que coloca al menor en la posibilidad de que activamente participe en un juicio.

No obstante el destacado avance respecto de los derechos fundamentales de los menores, lo cierto es que la evolución en el entendimiento del contenido de estos derechos ha sido lenta, llevando a los Estados a implementar políticas públicas en mayor medida universales, sobre temas más tangibles como la pobreza o la educación, dejando de lado aquéllos que si bien es cierto se llevan a la practica en forma coactiva por la autoridad judicial, no han sido lo suficientemente definidos para que cumplan con su finalidad, tal como sucede con el derecho contenido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que refiere:

 “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”

        Del contenido del mencionado precepto se infiere que la oportunidad a que se hace mención deberá ser en consonancia con la ley nacional, lo que supone que nuestra legislación actual debería establecer con precisión  las condiciones y circunstancias dentro de las cuales a fin de que el menor haga uso del derecho fundamental de expresar su opinión; es dable una verdadera oportunidad para éste de manifestarse ante una autoridad, por lo que, cabe preguntarnos sí nuestra legislación y el reciente “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten niñas, niños y adolescentes”, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en febrero de 2012; cumple con ésta finalidad y más aún , sí la falta de entendimiento de lo que implica el principio de interés superior, es un obstáculo para que este derecho pueda desarrollarse a través de políticas públicas adecuadas.                

OBJETIVO

        Realizar un análisis crítico sobre la interpretación que han dado las autoridades al principio de interés superior del menor en relación con la observancia al principio contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño de tal suerte que pueda establecerse si el reciente “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten niñas, niños y adolescentes”, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en febrero de 2012, apunta a una política pública ad hoc con el precepto que se analiza y el principio de interés superior del menor.

HIPÓTESIS

En definitiva, la Convención sobre los Derechos del Niño representa un gran avance en el reconocimiento de los derechos fundamentales de los menores los cuales requieren una especial protección para observancia y tutela, precisamente debido a la minoría de edad de sus titulares.

En conexión con lo anterior, el interés superior del menor como principio rector de la Convención sobre los Derechos del Niño recientemente insertado de forma expresa en nuestra Constitución Política, pone de manifiesto su vital necesidad a la hora de observar y tutelar los derechos que corresponden a los menores.

En tales consideraciones este principio es la base de cada uno de los derechos reconocidos en el documento internacional y, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no es la excepción, siendo imperante establecer qué es el principio de interés superior del menor a fin de que puedan establecerse cuándo menos parámetros dentro de los cuales pueda observarse este derecho de los menores a expresar su opinión, para que en la práctica, no solo la autoridad jurisdiccional, si no cualquier autoridad, este en posibilidad de garantizar cualquiera el interés superior del menor, lo que en definitiva no se asegura con el Protocolo elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en febrero de 2012, puesto que como su denominación lo indica, se dirige únicamente a la actuación de órganos jurisdiccionales, siendo esta la primera señal de su inefectividad para asegurar la observancia de este derecho.

Así pues habrá de establecerse una definición general del principio de interés superior del menor para luego, con base en esta definición, establecer los parámetros mínimos necesarios dentro de los cuales se ejercite el derecho del menor a manifestar ante  una autoridad sus ideas y emociones, de tal forma que no quede al libre criterio subjetivo de las autoridades sí dicho derecho fue ejercitado libremente por su titular, así como sí, el titular en ejercicio de su derecho entiende el alcance de su conducta.

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