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Ley De Superintendencia


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TEXTO UNICO ORDENADO (TUO) DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Decreto Supremo N° 0093-2002

Publicado el 15/06/2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante las Leyes Nºs. 26827, 27323, 27827 y 27649, se modificó la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861;

Que, asimismo, la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649, publicada el 23.1.2002 estableció que dentro de los 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de esta Ley, mediante Decreto Supremo, se promulgará el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores;

En uso de la facultad que confiere el numeral 8) del artículo 118º de La Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, que consta de 13 (trece) Títulos, 352 (trescientos cincuenta y dos) Artículos, 11 (once) Disposiciones Transitorias, y 20 (veinte) Disposiciones Finales, y que forma parte de esta norma legal.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI

Ministro de Economía y Finanzas

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES

Artículo 1 °.- FINALIDAD Y ALCANCES DE LA LEY

La finalidad de la presente ley es promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, así como la adecuada protección del inversionista.

Quedan comprendidas en la presente ley las ofertas públicas de valores mobiliarios y sus emisores, los valores de oferta pública, los agentes de intermediación, las bolsas de valores, las instituciones de compensación y liquidación de valores, las sociedades titulizado ras, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión y, en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como el organismo de supervisión y control. Salvo mención expresa en contrario, sus disposiciones no alcanzan a las ofertas privadas de valores.

Artículo 2 °.- ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN.

Los preceptos de esta ley, salvo las excepciones que ella contempla, se aplican a todos los valores mobiliarios que se oferten o negocien en el territorio nacional.

Artículo 3 °.- VALORES MOBILIARIOS.

Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociable que confieren a sus titulares derechos crediticios, domínales o patrimonial, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.

Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores.

Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.

Artículo 4 °.- OFERTA PÚBLICA.

Es oferta pública de valores mobiliarios la invitación, adecuadamente difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general, o a determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios.

Artículo 5 °. OFERTA PRIVADA.

Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, se consideran ofertas privadas las siguientes:

a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no pueden ser transferidos a terceros, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado de Valores.

b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo sea igual o superior a doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 250 000,00). En este caso, los valores no pueden ser transferidos por el adquirente original a terceros con valores nominales o precios de colocación inferiores.

c) Aquellas que establezca Conasev.

Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29720.

Artículo 6 °.- INTERMEDIACIÓN.

Se considera intermediación en el mercado de valores mobiliarios la realización habitual, por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, corretaje, comisión o negociación de valores. Asimismo, se considera intermediación las adquisiciones de valores que se efectúen por cuenta propia de manera habitual con el fin de colocarlos ulteriormente en el público y percibir un diferencial en el precio.

Artículo 7 °.- CONTROL Y SUPERVISIÓN.

La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) es la institución pública encargada de la supervisión y el control del cumplimiento de esta ley.

La nombrada institución está facultada para, ciñéndose a las normas del derecho común y a los principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que en esta ley se aborda. Lo está asimismo para dictar los reglamentos correspondientes.

A menos que haya indicación expresa en contrario, las facultades que esta ley otorga a CONASEV, se ejercen por su Directorio.

Artículo 8 °.- TÉRMINOS.

Los términos que se indican tienen el siguiente alcance en la presente ley:

a) Agentes de intermediación: Los agentes de intermediación en el mercado de valores.

b) Bolsas: Las bolsas de valores.

c) Clasificadoras: Las empresas clasificadoras de riesgo.

d) CONASEV: La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

e) Diario oficial: El diario “El Peruano”, en la capital de la República y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella.

f) Días: Los útiles.

g) Emisor: La persona de derecho privado o de derecho público que emite valores mobiliarios.

h) Fondos mutuos: Los fondos mutuos de inversión en valores.

i) Grupo económico: El que resulte de la aplicación de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.

j) Inversionistas institucionales: Los bancos, financieras y compañías de seguros regidos por la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y

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