Ley Organica Del Trabajo
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LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO
G. O. (37310) 25 /10/2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce
por el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor
o Contralora General de la República.
Artículo 2. Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será designado o
designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por período
de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
Artículo 3. El Poder Ciudadano es independiente de los demás Poderes Públicos y,
en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por
ninguna autoridad. Los órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de autonomía
funcional, financiera y administrativa.
Artículo 4. Dentro del presupuesto general del Estado se asignará una partida anual
variable para el funcionamiento del Consejo Moral Republicano.
Artículo 5. Los actos, disposiciones y resoluciones que dicte el Consejo Moral
Republicano estarán dirigidos tanto a los funcionarios públicos como a los particulares, con
excepción de aquellos actos que tengan contenidos sancionatorios.
Artículo 6. En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de
la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que
desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad,
vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por
moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados y obreros, de los
organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de
los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las
necesidades colectivas.
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Artículo 7. Las autoridades de la República prestarán al Poder Ciudadano la
colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes al ser
requeridos le negaren su auxilio serán sancionados de conformidad con las leyes.
Artículo 8. Las actuaciones del Poder Ciudadano se extenderán en papel común y sin
estampillas fiscales, y estarán exentas del pago de cualquier otra clase de tasas, impuestos o
contribuciones.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del Consejo Moral Republicano
Artículo 9. El Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder
Ciudadano y estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal
General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 10. El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la
moral administrativa..
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de
la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y
democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y
respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los proyectos de leyes relativos a los órganos
que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la
discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea
Nacional.
9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional
Electoral y a sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para hacer
efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de declaración de
responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que
requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a
prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e
informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido clasificados
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como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública
las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública
las sanciones establecidas en la presente Ley..
15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y
actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación que
pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de
acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la
instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará al
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