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RETARDO PERJUDICIAL


Enviado por   •  16 de Enero de 2015  •  2.406 Palabras (10 Páginas)  •  246 Visitas

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RETARDO PERJUDICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA.

El Código de Procedimiento Civil de Venezuela, título VIl del retardo perjudicial, artículo 813 señala “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado a que desaparezca alguna prueba del promovente”.

En función de lo señalado el retardo se trata de un medio especial con características contenciosas cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la presencia o ausencia de un crédito o de alguna relación jurídica. Sino que se realice de manera anticipada la presentación u obtención de una prueba que pueda servir a un juicio que se presentará contra la parte accionada, ante el temor fundado de que puedan desaparecer o destruirse los hechos o evidencias conducentes a la defensa del Interesado y eventual demandado. Posee un carácter contencioso, manifestado por la necesidad de citación de la parte contraria del solicitante o demandante para que asista a los actos de prueba y que se realice el debido control sobre la misma, así es expresado en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es una medida cautelar porque no constituyen un fin en sí misma, sino que permite asegurar una actividad resultando una medida preventiva. El efecto de este medio anticipado, es que será usado, para tratar de fijar y de conservar ciertos medios de prueba, positivos o negativos, que podrán ser utilizados posteriormente en un eventual proceso y en el momento oportuno en caso de accionar.

TEMOR FUNDADO COMO RAZÓN PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE RETARDO PERJUDICIAL.

Tal como lo expone el artículo 813, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en su título VII relativo al retardo perjudicial, está acción procesal surge cuando exista temor fundado de que desaparezcan o pierdan eficacia los hechos, así como los medios de prueba que contienen esos hechos, a causa del transcurso del tiempo, ya que esta prueba puede ser conducente a la demostración o refutación de los hechos del fondo, para acreditar la concurrencia de una medida cautelar, o bien; para demostrar causales de una futura tacha de testigos, y hasta incluso para demostrar la credibilidad d un medio de prueba. Teniendo también como objeto que se posee el control o impugnación de la prueba.

En este sentido, se debe precisar que el temor fundado es una presunción de que un hecho importante para un juicio desaparezca. Representa un temor fundado, ya que las pruebas no precisan el tiempo de desaparición, el cual puede ser en horas, días; semanas o meses; y como quiera hay la existencia de un peligro que se produzcan cambios o que los hechos que se conozcan se pierdan o sufran transformaciones, surge entonces la necesidad de una evacuación inmediata de la prueba, para capturar los hechos que puedan ser utilizados en el proceso para la comprobación de la veracidad o falsedad de un litigio. Es preciso acotar además, que es el juez quien determina si realmente existen razones para considerar que puedan desaparecer o destruirse de manera inmediata los hechos, por consiguiente, el juez determinara que el temor fundado será una razón para iniciar un procedimiento de retardo perjudicial.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en el artículo 815, establece que lila demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de pruebas del demandante deberán expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacué inmediatamente la prueba...".

CAUSAS CONSIDERADAS POR EL JUEZ EN UN PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LA VALORACIÓN DEL RETARDO PERJUDICIAL.

El Juez posee la potestad de considerar los hechos que pueden ser presentados como pruebas anticipadas, para llevar a cabo un procedimiento de retardo perjudicial, a través de la valoración que realiza según su criterio de la desaparición de las pruebas.

Así a partir de este análisis, existen ciertas condiciones que se deben estudiar para darle procedencia a una acción por retardo perjudicial, como los son: el Interés legítimo del demandante en asegurar la evacuación de una o más pruebas que puedan conducir a la demostración de la inexistencia o liberación de una obligación o de cualquiera otra situación jurídica de interés para el solicitante; que exista un temor tras esa prueba que pueda desaparecer o perder su eficacia producto del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba y que se participe la citación de la parte contraria que será afectada por la prueba que se pretenda anticipar.

Según el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, titulo Vil del retardo perjudicial, en su artículo 314, establece: “Para preparar la demanda el demandante deberán instruir justificativos de cualquier Juez”.

Estos justificativos corresponde a instrumentos que son utilizados para dejar constancia de un hecho, para evidenciar algún derecho o el estado de las cosas en un momento determinado, con el fin de recoger hechos a través de unas declaraciones escritas de unos testigos u otros medios, siendo partes de un proceso preparatorio, existiendo un interés para demandar, donde la evacuación anticipada de estas pruebas a través de la acción de retardo perjudicial se realizará con citación de la parte contraria, tratando así de salvaguardar los principios de igualdad y control de la prueba.

VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS EN UN PROCEDIMIENTO CIVIL DE RETARDO PERJUDICIAL SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

Al respecto, el juez de causa que está cargo de un procedimiento judicial en el primer grado de jurisdicción, realiza una doble valoración ante la solicitud de una acción de retardo perjudicial. La primera tiene que ver con la admisión de pruebas anticipadas, y la segunda, referida al análisis del medio obtenido in limine litis, es decir, al momento de examinar la pretensión en su mérito.

En el primer caso, valora si la acción de retardo perjudicial se realizó en el tiempo correspondiente, examinando los medios de pruebas, para considerar si son o no legales y pertinentes, con relación al juicio que se va a desarrollar, y en este análisis donde se constata dicha situación se dará paso al retardo perjudicial, una vez analizados, la admisibilidad de la prueba, quedando como una acción provisional debido a la naturaleza cautelar de esta acción del uso de pruebas anticipadas en el procedimiento de retardo perjudicial.

En el segundo caso, el juez valora como ha quedado dicho la acción del retardo perjudicial en la sentencia definitiva, cuando examina la legalidad y pertinencia de las pruebas que han sido admitidas en el período de retardo perjudicial, a fin de determinar de manera definitiva la admisibilidad de la prueba en el proceso judicial, tomando en cuenta que no

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