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Retardo Perjudicial


Enviado por   •  29 de Enero de 2012  •  4.839 Palabras (20 Páginas)  •  794 Visitas

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La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es una providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo.

Así, el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”

De lo establecido en la norma ut supra transcrita, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso, cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:

“La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”.

En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

Establecido lo anterior, la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del CPC en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial. Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto.

Ahora bien, de la sola lectura de la presente solicitud, es claro para esta Juzgadora, que la parte promovente basa la urgencia de su caso y con ello el “temor fundado” en que:

…”en virtud de que la camioneta está a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el estacionamiento Cabimas, y dado el hecho de que me urge retirar la misma de dicho lugar, por el gasto que me genera diariamente tenerla allí guardada, aunado a la situación de que se puedan robar el volante u otros accesorios o en su defecto activar los mecanismos de seguridad, es por lo que pido…”

Así las cosas, el temor fundado de que la prueba desaparezca para el promovente de autos, se basa según su propio dicho, en los gastos en los que ha incurrido hasta ahora, por la detención por las autoridades competentes del vehículo colisionado, y no de la posibilidad cierta de que vayan a desaparecer hechos o evidencias por el transcurso del tiempo, que considera esenciales a su pretensión y que de no preservarse en forma inmediata se le ocasionaría un gravamen irreparable. Así se considera.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la evacuación anticipada de la prueba que se persigue mediante el presente procedimiento por Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoada por la ciudadana ALICIA DEL CRAMEN FERRER DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., tal y como quedará expreso en líneas posteriores. Así se decide.

Contempla el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Título VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 813

La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”

Artículo 814

Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

Artículo 815

La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas

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