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Sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de celebración del acto


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2015  •  Síntesis  •  6.963 Palabras (28 Páginas)  •  393 Visitas

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Nulidad

Concepto

Sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de celebración del acto.

-El juez dispone o hace efectiva la nulidad declarándola.

-Tratándose de una sanción legal, se atenderá siempre en función de castigos previstos por la ley cuando no se cumplan determinadas exigencias, el requisito priva de efectos jurídicos al acto cuando se declara nulo.

Efectos.

  1. El acto es privado de sus efectos propios, se evitan las obligaciones que surgen, no produciéndose las consecuencias normales que nacen con el acto jurídico
  2. Las cosas vuelven al mismo estado que estaban antes del acto nulo. El modo en que se desarrolla la nulidad es de manera retroactiva, es interesante resaltar que esta característica no se le debe atribuir a los efectos que produce la nulidad, es una confusión  puesto que difiere no siendo retroactivo

Clasificación

Se identifican cinco tipos de nulidades: 1° La que adopta Vélez Sarsfield que distingue entre nulidad manifiesta, y nulidad no manifiesta. 2° La que separa los actos jurídicos entre nulos, y anulables. 3º La clasificación que bifurca la nulidad según su tipo relativa o absoluta. 4º Siendo no tan relevante como las anteriores, o de menor importancia, atiende sobre la nulidad dividiéndola entre total o parcial. 5º Es la clasificación que estudia la nulidad como expresa o virtual.

. Vélez Sarsfield distingue entre nulidad manifiesta y no manifiesta.

La nulidad manifiesta es en la que se verifica en el acto jurídico el defecto o vicio, de manera ostensible, osea que es evidente y no es necesario iniciar una investigación judicial. Por otro lado, la nulidad no manifiesta es donde se dificulta individualizar el defecto o vicio por ser difuso.

 Esta es la que atiende sobre los actos jurídicos separándolos, como se ha dicho antes, entre nulos y anulables

En un acto jurídico nulo la ley en sí por su valoración y virtud determina la sanción incluída en ella, sin necesidad de otro órgano o poder reduce a la nada (invalida), sea o no manifiesto el defecto o vicio. Según el art. 1038 se reputan nulos (osea, dejarán de producir sus efectos propios) desde el momento que se celebra. Los actos inválidos se llaman ipso iure. Correspondiendo que se dicte una sentencia declarativa (afirma, justamente, lo dicho estipulado por la ley)

En cambio, los actos jurídicos anulables atienden sobre casos donde el juez está a cargo de investigar la existencia del defecto o vicio y, a su vez, debe ponderarlo, valorarlo para saber si reúne las condiciones necesarias para reputarse como anulable. De carácter graduable, a diferencia de los actos nulos los defectos o vicios no son rígidos, sobre los actos anulables se atienden cuestiones que no están preestablecidas. El juez debe definir y ponderar las anormalidades denunciadas en un acto jurídico, declarando una sentencia constitutiva donde la nulidad depende de ella, no de la ley.

Inicialmente son válidos, dejarán de producir sus efectos desde el momento en el que el juez declare la sentencia.

Art. 954 CC.: ”Por más que el código taxativamente declare el acto, la investigación judicial se desarrollará de todas maneras para verificar si el acto se debe anular.

 Según esta clasificación, la nulidad de los actos jurídicos puede ser relativa, o absoluta.

Nulidad relativa:

  • Tiende a proteger/tutelar el interés privado,
  • Tiene plazo de prescripción, el cual varía pero normalmente es de dos años encontrándose excepcionalmente la lesión subjetiva con plazo de cinco años desde la celebración del contrato.
  • Es objeto de confirmación, que implica que en un acto jurídico “(...)una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.” según el art. 1059 CC, independientemente de que el acto sea nulo o anulable.
    Art. 1065 CC: “
    La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros.
  • La denuncia debe ser efectuada por una parte interesada, en cuyo beneficio lo ha establecido la ley (art. 1048 CC), comprendiendo en entre ellos el Representante Legal del incapaz de hecho, el Ministerio de Menores en interés del incapaz, los sucesores universales, los acreedores (cuando ejerciten la acción subrogatoria) o el damnificado por los vicios art 954 CC (dolo, error de hecho esencial excusable, violencia, lesión subjetiva o simulación no presumida por la ley)
    Conforme al art. 1049 CC no pueden pedirla ni la persona capaz que contrató con un incapaz, fundándose en su incapacidad; Y tampoco pueden las personas que causaron el vicio por razón de violencia, intimidación o dolo, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.

Nulidad absoluta:

  • Tiende a proteger/tutelar el interés público, en defensa de la sociedad misma.
  • Imprescriptible, ya que son vicios o defectos que afectan a la sociedad.
  • No son objeto de confirmación, no se podrán validar jamás.
  • La denuncia puede ser efectuada por todos los que tengan interés, ya sea las partes o un tercero (socios, cónyuges, herederos, acreedores, fiadores, etc), el Ministerio Público en interés moral o la Ley (El Fiscal no) exceputándose la persona que sabía del vicio que invalidaba al acto cuando lo estaba ejecutando, “nadie es oído cuando alega su propia torpeza” (conf. art. 1047 CC)
  • Debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. (conf. art. 1047 CC)

 La nulidad puede ser total o parcial. La primera atiende de manera que todo el acto se categoriza como inválido, por otro lado, para que la nulidad sea parcial se necesita que el contenido del acto sea divisible sin que se altere su esencia en conjunto (divisibilidad de las cosas según el art.2326 CC)

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